Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Noviembre de 2017, expediente Rl 120738

PresidentePettigiani-Negri-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

ROSAS, Y.P. Y OTROS C/ DE LA FUENTE, R.J.S./ DESPIDO.

La P., 8 de noviembre de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores P., N., de L. y S. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín, en lo que interesa destacar, rechazó la demanda interpuesta por Y.P.R., M. delC.Z., L.R., R.G.S., J.S.S.R., P.Y.M., N.L.P., N.N.C., B.E.L., G.G.R. y C.A.F. contra R.J. De La Fuente, por considerar que los actores no lograron acreditar la relación laboral invocada en el escrito de inicio (v. fs. 365/373 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 381/387 vta.), el que fue concedido por ela quoa fs. 388 y vta. Sin embargo, esta Corte lo tuvo por no presentado -haciendo efectivo el apercibimiento cursado a fs. 402/403 vta.- respecto de los accionantes Y.P.R., L.R., J.S.S.R., R.G.S. y N.L.P. (v. fs. 408 y vta.)

    En el escrito recursivo se denuncia absurdo en la valoración de la prueba y la transgresión de las normas y de la doctrina legal que se cita.

    Esencialmente se afirma que con la documentación acompañada y la prueba informativa quedaron probadas -a criterio de los impugnantes- las intimaciones cursadas por los actores a la parte demandada para regularizar las vinculaciones laborales habidas entre ellos, y que ante el silencio del demandado, se configuró válidamente el autodespido invocado.

    Por último, manifiesta que el fallo en crisis atenta contra el principiofavor operarii.

  3. El recurso no ha de prosperar.

    III.1. Al respecto, corresponde observar que, tratándose en el caso de un litisconsorcio facultativo activo, el valor de lo cuestionado ante esta instancia, a los fines de dar cumplimiento con el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (texto según ley 14.141), está representado, para los recurrentes, por las sumas individualmente reclamadas en la demanda -v. liquidaciones obrantes a fs. 65/68, 85/88 y 93/108-, el cual no supera respecto de ninguno de ellos, el monto mínimo regulado en la norma citada (causas L. 118.536, "S.", resol. de 13-V-2015; L. 117.832, “C.D.”, sent. de 2-XI-2016 y L. 118.322, “F.”, sent. de 14-XII-2016). Tal circunstancia impone el tratamiento del remedio procesal en el acotado marco de la excepción que contempla el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653.

    En consecuencia, la función revisora de la Suprema Corte queda circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a...

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