Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 29 de Noviembre de 2023, expediente CNT 031489/2020/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. EXPTE. Nº: 31.489/2020 (60.447)

JUZGADO Nº: 42 SALA X

AUTOS: “ROSAS JUAN SEBASTIAN C/DANIEL SAN S.R.L. Y OTROS

S/DESPIDO”

Buenos Aires.

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento digital de primera instancia (y su aclaratoria) interpusieron las partes a tenor de los memoriales remotos incorporados a las actuaciones, los cuales merecieron las réplicas respectivas. También existen apelaciones en materia de honorarios.

  2. ) Por una cuestión de orden daré tratamiento de comienzo a los agravios vertidos por la sociedad demandada.

    En primer término se agravia DANIEL SAN S.R.L. respecto de la decisión “a quo” en cuanto receptó los créditos indemnizatorios reclamados a consecuencia del cese del caso. La apelante critica lo resuelto en grado en cuanto a que el vínculo laboral se extinguió por abandono de trabajo dispuesto por la empresa a través de la carta documento CD 090382711 del 07/08/2020 que remitió al actor al sostener que dicha comunicación fue desconocida por su parte y la respuesta oficiaria postal no acreditó su autenticidad, agregando que ese documento tampoco se trata un instrumento público, por lo que solicita se revoque el fallo.

    Los términos de los agravios y el análisis de las actuaciones no posibilitan modificar este segmento del pronunciamiento apelado.

    Más allá de la discusión acerca de la naturaleza o carácter de las comunicaciones postales, coincido con los fundamentos vertidos por el magistrado que me precede para otorgarle validez y eficacia jurídica a la antes señalada comunicación extintiva. En efecto, se observa que la carta documento en análisis (incorporada Fecha de firma: 29/11/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    digitalmente por el demandante junto con su escrito de demanda) se encuentra redactada en el formulario de estilo, con el sello de la oficina postal y demás recaudos formales, además de haber sido acompañada por quien dijo haberla recibido y que –

    incluso- fue remitida al domicilio del trabajador denunciado oportunamente por este,

    todo lo cual lleva a aceptar su autenticidad y su efectiva remisión. A ello se agrega que aparece suscripta por la codemandada M.R. en su carácter de gerente y accionista de DANIEL SAN S.R.L. y que coincide con la fecha y forma de extinción denunciada ante la AFIP según el formulario adjuntado por la propia demandada apelante al momento de contestar la demanda. Incluso el perito contador designado,

    ante la consulta propuesta a través del punto contable “h” de la parte actora (“Pormenorizará en qué fecha se desvincularon las partes y cuál es la causal de distracto asentada en los libros de la demandada”) respondió que “Según la constancia de baja presentada en la AFIP el actor se desvinculó el 7 de agosto de 2020 por Abandono de trabajo/art 244 LCT” (conf. dictamen contable incorporado digitalmente el 27/12/21),

    respuesta pericial que no mereció un cuestionamiento concreto por parte de la ahora apelante al presentar su impugnación pericial remota del 01/02/2022 y a la que también se remitió el profesional contable al contestar la pregunta de la demandada para que informe la fecha de cese de la relación laboral del caso (arts. 386 y 477, C.P.C.C.N.).

    Por lo demás, la parte apelante no se hace cargo ni cuestiona de un modo eficaz y a través de una crítica concreta y razonada (tal como así lo exige el art. 116 de la L.O.) las fundadas y sólidas razones esbozadas por el juez que me precede para concluir que no se han verificado en el caso los presupuestos requeridos por el art. 244

    de la L.C.T. para considerar legítimo el despido dispuesto fundado en abandono de trabajo del actor, a las que me remito por razones de brevedad.

    Al resto de las manifestaciones vertidas, corresponde estar a lo resuelto precedentemente.

    En los términos antedichos y tal como lo anticipé, desestimaré este segmento de la queja.

  3. ) Idéntica suerte desestimatoria merece el cuestionamiento respecto Fecha de firma: 29/11/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación del agravamiento indemnizatorio del art. 2° de la ley 25.323 al arribar firme a esta alzada –por ausencia de concreto agravio- que el actor intimó en legal tiempo y forma el pago de las indemnizaciones derivadas del despido directo injustificado del cual fue objeto y se vio obligado a iniciar el presente juicio para procurarse el cobro de sus derechos, por lo que cumplimentó los requisitos previstos para la procedencia de este incremento.

    Por lo demás, considero que no resulta prudencial –en el caso bajo análisis- eximir o reducir el monto del concepto cuestionado por vía del segundo párrafo del citado art. 2º como también se pretende, en la medida en que no acreditó la parte un proceder objetivo que confiera sustento a su pretensión.

  4. ) En atención al modo de resolver y a la solución propuesta en este voto, deviene inatendible el pedido de plus petición inexcusable formulado por la demandada al no darse los presupuestos fácticos o jurídicos que habiliten una condena como la pretendida.

  5. ) Es momento de adentrarse en el análisis de los agravios formulados por el actor.

    Asiste razón de comienzo al cuestionamiento que formuló el pretensor acerca del salario determinado por el juez de la instancia anterior como base de cálculo de los créditos admitidos (de $ 38.529,37).

    Aun soslayando la presunción legal que dimana sobre este extremo derivado de la falta de exhibición al perito contador del libro laboral del art. 52 de la L.C.T. (conf. lo que fue informado por el experto contable en su presentación digital del 27/12/2021) lo concreto y relevante resulta de lo detallado por el propio perito contable a través del anexo adjuntado a su presentación pericial, de donde se extrae que para el mes en que se efectivizó el cese de la relación laboral del caso (07/08/2020) el salario según el C.C.T. 244/94 aplicable a las actuaciones (extremo este incontrovertido) para la categoría laboral del actor que también arriba incólume a esta alzada (“operario general”) ascendía a $ 52.681,44 (conf. arts. 386 y 477, C.P.C.C.N.).

    Fecha de firma: 29/11/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Sobre tal base no aparece justificado considerar el salario principalmente señalado de $ 38.529,37 fijado en el fallo con fundamento en los recibos de sueldo o transferencias bancarias a las que se alude a poco que se aprecie que este importe resulta evidentemente menor al que legalmente le corresponde a R. conforme a su categoría laboral a la fecha de extinción del vínculo laboral.

    En orden a los conceptos no remuneratorios, memoro que nuestra legislación laboral adoptó un concepto amplio de salario a través del dispositivo del art.

    103 de la ley de contrato de trabajo según el cual “…se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo”. Es decir que cualquier pago originado en el trabajo recibido, en la existencia del contrato o bien en la puesta a disposición de la fuerza de trabajo tiene en principio naturaleza remuneratoria. Y digo “en principio” porque están excluidas aquellas excepciones que surgen de la ley por no tener origen en las causas mencionadas.

    No es ocioso memorar en este punto la jerarquía superior a las leyes que ostentan los convenios de la O.I.T. a partir de la reforma constitucional de 1994 (conf.

    art. 75 inc. 22) y que determina la inaplicabilidad de la normativa interna que no se ajusta a las disposiciones internacionales de rango superior. Precisamente a través de la resolución homologatoria de los acuerdos antes indicados, se pretendió privar de naturaleza salarial a determinadas asignaciones señalando expresamente que revestían carácter no remuneratorio.

    Sobre tal base y considerando el nivel “supra” legal del convenio 95 del citado organismo internacional, puede afirmarse válidamente que los convenios presentan igual jerarquía que los tratados (excepto los enumerados taxativamente por el art. 75 inc. 22 que tienen nivel constitucional) en atención al carácter internacional de esta organización. El aludido convenio 95 adopta un criterio amplio y similar al del dispositivo del art. 103 de la ley de contrato de trabajo cuando define al “salario” como “…la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo,

    siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo,

    Fecha de firma: 29/11/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar” (art. 1º).

    Desde dicha perspectiva normativa y al aplicar la norma internacional de grado superior (art. 1º convenio 95 de la O.I.T.) los aumentos o ítems acordados y calificados como “no remunerativos” revisten en realidad naturaleza remuneratoria al constituir una ganancia que está ligada estrechamente a la prestación de servicios,

    afectando esa calificación al derecho del trabajador a una remuneración "justa" (art. 14

    bis C.N.) y también al derecho de propiedad (art. 17 ídem) (ver en igual sentido S.D.

    Nº: 19.660 del 30/03/2012 de esta Sala X en las actuaciones “P., G.B. c/

    Citytech S.A. s/despido”, entre muchos otros fallos).

    No obsta a lo expuesto el hecho que la calificación dada a esos importes abonados haya emanado del régimen de negociación...

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