Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 20 de Septiembre de 2022, expediente CAF 030938/2022/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

30938/2022 ROSARNO, A.M.L. c/ EN-AFIP-LEY

20628 s/AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, 20 de septiembre de 2022.- SH

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por el Fisco Nacional, el 8/07/2022, contra la sentencia del 6/07/2022, cuyo traslado conferido el 23/08/2022, fue replicado por la parte actora el 23/08/2022,

16:35hs.

CONSIDERANDO:

  1. Que, por la sentencia del 6 de julio de 2022, el señor juez de primera instancia admitió la acción de amparo interpuesta por la Sra. A.M.L.R., DNI 12.081.963, y, en consecuencia, tras declarar la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la Ley 20628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y Ley 27.617, ordenó el reintegro de las sumas retenidas en concepto de Impuesto a las Ganancias, sobre la liquidación que mensualmente liquida la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Asimismo, dispuso que se deberán adicionar los intereses resultantes de la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publique el Banco Central de la República Argentina (conf.

    artículo 10 del Decreto 941/91 y artículo 8, segundo párrafo, del Decreto 529/01), desde que las sumas fueron retenidas y hasta la fecha de su efectivo pago.

    Impuso las costas a la demandada vencida, de conformidad con lo previsto en el art. 14 del decreto ley 16.986.

  2. Que, el Fisco Nacional se queja de la sentencia apelada porque, pese a que fue dictada con posterioridad al dictado de la ley 27.617, sus disposiciones no han sido ponderadas por el sentenciante.

    En este orden de ideas, manifiesta que han sido elevados los mínimos no imponibles y que a través de la Ley N° 27.617 (B.O. 21/04/2021) se introdujeron modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, de manera que vino a poner el límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo Tribunal en el precedente “García”.

    Fecha de firma: 20/09/2022

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    En seguida, plantea la improcedencia de la vía intentada y sostiene que la parte actora debió haber acudido al procedimiento de repetición previsto en el art. 81 de la LPT a fin de obtener la restitución de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias.

    Cuestiona la decisión de fondo sustentada en el precedente “G.. En ese orden, sostiene que la parte actora no ha demostrado que su situación particular resulte asimilable a la vulnerabilidad que tuvo en cuenta el Máximo Tribunal para declarar la inconstitucionalidad del art. 79, inc. c) de la ley del impuesto a las ganancias. Añade que tampoco ha sido acreditada la confiscatoriedad alegada y que la ley 27.346, que introdujo modificaciones en las deducciones por prestaciones médicas y medicamentos, no ha sido tenida en cuenta en la sentencia.

    Por último, se agravia respecto de la fecha a partir de la cual se ordenó la devolución de los montos retenidos y de la condena en costas.

  3. Que la parte actora, al replicar los fundamentos expuestos por el Fisco Nacional, solicitó que se desestimen sus agravios y que se confirme la sentencia apelada.

  4. Que el Sr. Fiscal General, emitió su dictamen el 25 de agosto de 2022, en el sentido que el asunto debe ser resuelto sobre la base de la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el precedente de Fallos 342:411.

  5. Que, antes de ingresar al tratamiento de los agravios expresados es importante destacar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada,

    sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. C.S., Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, Causa 30445/2014, “Agropecuaria Huinca SRL c/ Dirección Fecha de firma: 20/09/2022

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    30938/2022 ROSARNO, A.M.L. c/ EN-AFIP-LEY

    20628 s/AMPARO LEY 16.986

    General Impositiva s/Recurso directo de organismo externo”, sentencia del 2/09/2014 y sus citas, entre otras).

  6. Que, por razones de orden netamente metodológico, corresponde comenzar por el tratamiento de las quejas relacionadas con la improcedencia de la vía procesal elegida y la alegada falta de agotamiento de la vía administrativa por parte de la accionante.

    Al respecto, debe señalarse que los cuestionamientos que plantea la demandada encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por esta Sala el 16 de septiembre de 2020, en el expte. N° 15831/2019 “R.D.A. c/ EN-AFIP s/proceso de conocimiento”, a cuyos fundamentos corresponde remitirse en homenaje a la brevedad y a fin de evitar innecesarias reiteraciones.

    En igual sentido se han pronunciado las Sala I y II

    del fuero, rechazando los agravios del Fisco Nacional, dirigidos a plantear la excepción de falta de agotamiento de la vía, en causas análogas a la presente (v. esta Cámara, Sala I, in re, “Grossi Gallegos,

    H.O.J.c.A. s/ amparo ley 16.986”, expte. N°

    33.970/2019, sentencia del 30 de julio de 2020 y Sala II, in re “Daroux,

    J.H.c./ EN-AFIP s/amparo ley 16.986”, sentencia del 15 de octubre de 2020, entre muchas otras posteriores).

    Esta doctrina judicial es la que mejor se compadece con lo resuelto por el Cimero Tribunal, el 7 de diciembre de 2021, en la causa CSS 060858/2009/CS001 “G.C.E. c/

    ANSES s/reajustes Varios”, en la que decidió que “teniendo en cuenta la disposición contenida en el art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional,

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