Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 14 de Septiembre de 2021

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita765/21
Número de CUIJ21 - 513116 - 9

T. 311 PS. 97/102

Santa Fe, 14 de septiembre del año 2021.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra el acuerdo Nº 269 del 10.09.2018 dictado por la Sala Primera integrada de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, en autos "ROSARIO BIO ENERGY S.A. contra PETROLERA DEL CONO SUR S.A. -ORDINARIO - (EXPTE. 58/17 - CUIJ 21-01367824-0)" (Expte. C.S.J. CUIJ Nº: 21-00513116-9); y,

CONSIDERANDO:

  1. Mediante acuerdo Nº 269 del 10.09.2018 la Sala Primera integrada de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, en lo que aquí resulta de interés, declaró parcialmente procedente el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y consecuentemente revocó la sentencia apelada en lo atinente a la capitalización de intereses a partir de la notificación de la demanda, quedando firme en lo demás (v. fs. 2/11).

    Contra tal pronunciamiento la actora interpone recurso de inconstitucionalidad (fs. 13/26) planteando "arbitrariedad de sentencia" (art. 1, inciso 3, ley 7055) solamente en lo relativo a los intereses, en cuanto la tasa activa reconocida se dispuso de aplicación "sumada", y no con "capitalización mensual" como se había resuelto en baja instancia.

    La recurrente cuestiona el acuerdo impugnado señalando que se consideró ultraactivo al Código de Vélez con respecto a las consecuencias de contratos que -según su criterio- estarían alcanzadas por el nuevo Código Civil y Comercial. Reprocha, a su vez, haberse invocado texto legal no vigente. Afirma, en punto a ello, que la cuestión no pasa por la elección de la tasa, sino por la marginación de la ley aplicable en orden a la tasa, y aduce que entre las derivaciones fácticas del contrato debe incluirse al "incumplimiento del comprador". Asevera que los efectos de un contrato transitan de un régimen legal a otro -v.g.: el incumplimiento e intereses por mora-, es decir, que las consecuencias del contrato se proyectan en el ámbito de la ley vigente, respecto de hechos nacidos al amparo de la vieja legislación. Dice que no hay efecto retroactivo puesto que no se vuelve sobre una situación jurídica consolidada y que la consecuencia -el no pago- se ve afectada por la vigencia de la nueva ley, que es de aplicación inmediata. Agrega que mientras el responsable no satisfaga la obligación, ésta tiene como efecto -entre otros- el de producir intereses (si una ley varía el tipo de interés, los intereses que devengue la operación deberán calcularse de acuerdo con las nuevas tasas).

    La quejosa reprocha también que se haya entendido que el efecto de la capitalización -por su magnitud económica- impactaría directamente en la sustancia del derecho. En apoyo de sus alegaciones hace referencia a la circunstancia de que el precio de las toneladas de biodiesel que había vendido ascendería a $8.085.245 (según consulta del 11.09.2018), y que el cálculo de la Cámara (que totalizaría $4.320.018,86) arroja un resultado perverso.

    Por otra parte, tacha de arbitrario el pronunciamiento de la Sala por hacer una integración inadecuada, y plantea que -aun cuando se reputase ultraactiva la vieja normatividad- debió aplicarse el artículo 565 del Código de Comercio, que remitiría a los intereses que cobran los bancos públicos y sólo por el tiempo que transcurra después de la mora, lo cual apoyaría su petición de capitalización conforme al precedente "Uzal" de la Cámara Nacional de Comercio.

    Tacha de...

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