Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 27 de Agosto de 2019, expediente COM 029821/2015

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 27 de agosto de 2019, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “ROSANO, V.A. c/ DARC LIBERTADOR S.A. Y OTRO s/ORDINARIO”, registro n° 29.821/2015, procedente del JUZGADO N°

10 del fuero (SECRETARIA N° 20), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó

que debían votar en el siguiente orden, D.: H., V., G..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) V.A.R. promovió la presente demanda contra D’Arc Libertador S.A. y contra Peugeot Citroën Argentina S.A. (en adelante PCA) por resarcimiento de los daños y perjuicios “…derivados de vicios ocultos…” que, como desperfectos de fábrica, invocó existentes en un automotor que comprara a la primera. En concreto, reclamó el quantum correspondiente a la pérdida de valor del rodado, el resarcimiento económico derivado de su privación de uso y una reparación por el daño moral que dijo sufrido, con más intereses y costas (fs. 25/38).

    Al progreso de la pretensión opuso PCA una excepción de defecto legal y ambas demandadas diversas defensas de fondo (fs. 59/64 y 123/148). La excepción de defecto legal fue rechazada (fs. 156/158), luego de que la actora aclarase que su reclamo ascendía a la suma de $ 235.000 en concepto de capital (fs. 152/154).

    Fecha de firma: 27/08/2019 Alta en sistema: 28/08/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #27540807#239571588#20190827112450305 La actora alegó un hecho nuevo y pretendió ampliar la demanda en los términos que surge de fs. 406/408, todo lo cual fue desestimado por el juez a quo por extemporáneo (fs. 409).

  2. ) La sentencia de primera instancia admitió parcialmente la demanda, condenando a las demandadas a pagar a la actora las sumas de $ 26.100 (desvalorización del automotor) y $ 75.000 (daño moral), con más intereses a la tasa que percibe el Banco de la Nación en sus operaciones de descuento comercial a treinta días. Rechazó la indemnización del rubro privación de uso y, pese a ello, impuso la totalidad de las costas a las accionadas por considerarlas sustancialmente vencidas (fs. 566/578).

    Contra esa decisión apelaron todas las partes (fs. 579, 581 y 583). La actora expresó agravios a fs. 600/605, que obtuvo las respuestas de las demandadas de fs. 644 y 660/677. D’Arc Libertador S.A. y PCA hicieron lo propio a fs. 596/597 y 612/642, respectivamente, recibiendo ambas las contestaciones de la accionante de fs. 607/610 y 647/657, respectivamente.

    La Fiscal ante la Cámara declinó dictaminar (fs. 682).

  3. ) El pedido de declaración de deserción del recurso de la actora formulado por PCA en fs. 660/662 no puede ser acogido, pues el memorial de fs.

    600/605 cumple formalmente con la exigencia técnica de mostrar una crítica concreta y razonada del fallo apelado (art. 265 del Código Procesal), más allá del acierto o error de los agravios expresados en tal escrito.

    Dicho ello, examinaré las quejas de las partes adoptando un orden lógico de exposición y en conjunto aquellos agravios que presentan identidad.

    A ese efecto, y en cuanto interesa para dar respuesta a las apelaciones, comienzo por recordar que son hechos probados o que no se encuentran controvertidos por las partes, los siguientes:

    a) En enero del año 2014 la actora adquirió a D’Arc Libertador S.A., concesionario oficial de PCA, un rodado 0km, marca Peugeot, modelo 208 Allure 1.6, dominio NOT 129; b) El día 30/1/2014 dicho vehículo ingresó en grúa al taller del concesionario oficial Belchamp S.A., por la rotura de la correa de distribución, efectuándose la reparación pertinente, reemplazos de otras piezas y trabajos Fecha de firma: 27/08/2019 Alta en sistema: 28/08/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #27540807#239571588#20190827112450305 adicionales (v. orden de reparación de fs. 390, documentación reservada). El rodado se retiró el 17/3/2014; c) Tiempo después, el 21/4/2014, el automotor ingresó remolcado al taller de D’Arc Libertador S.A., en el que se desmontó la tapa de cilindros para su rectificación y se sustituyeron los pistones por advertírselos dañados (v. orden de reparación de fs. 55, documentación reservada). El vehículo egresó el 30/5/2014; d) Las reparaciones referidas fueron solventadas en el marco de la garantía post-venta del rodado; y e) Llegan las actuaciones a esta alzada sin discusión alguna en orden a que la actora adquirió el automotor como destinataria final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, esto es, a título de consumidora como lo afirmó la sentencia apelada (fs. 573). En otras palabras, que su adquisición implicó un contrato de consumo.

    f) Corresponde dirimir el asunto de conformidad con las normas del derecho privado en vigor con anterioridad a la entrada en vigencia del Código C.il y Comercial de la Nación (fs. 570). Por ello, este voto se ajustará a ese entendimiento, sin perjuicio de citar las normas del indicado código unificado en cuanto no fuesen incompatibles con el derecho anterior.

  4. ) Si bien en su demanda, al precisar el derecho aplicable, citó la actora un popurrí de disposiciones legales (fs. 30 y ss.), es claro, no obstante, que dicha parte no invocó el art. 17 de la ley 24.240 ni optó por ninguna de las alternativas previstas por tal precepto, y tampoco reclamó por incumplimiento de la garantía legal o convencional post-venta prevista por el art. 11 de la misma ley, sino que, en rigor, ubicó su reclamo en el ámbito más amplio de los daños intrínsecos o extrínsecos derivados del incumplimiento contractual a los que hace referencia el párrafo final del art. 10 bis de la ley de defensa del consumidor (daños de los que sería responsable D’Arc Libertador S.A. en su condición de “proveedora”), en correlación con el art. 40 para responsabilizar a PCA como “fabricante”

    habida cuenta la invocación de vicios o defectos de fábrica. Así resulta especialmente de las precisiones normativas formuladas por la actora en fs. 33 vta./34., encuadre que reitera en fs. 649 vta.

    Fecha de firma: 27/08/2019 Alta en sistema: 28/08/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #27540807#239571588#20190827112450305 De tal suerte, resultó del todo inapropiado que el juez a quo examinara la cuestión desde la perspectiva de lo que permite al consumidor el art. 17 de la ley 24.240 (fs. 571), precepto que, se insiste, no fue citado ni una sola vez en la demanda y con relación al cual, como se dijo, por ninguna de sus alternativas optó la actora.

    Por ello, tiene razón PCA en su crítica al fallo por razón de haber examinado el objeto del reclamo a la luz del indicado art. 17 que, bien entendido, solamente juega en los casos de reclamos por reparación no satisfactoria en ejecución de la garantía legal establecida por el citado art. 11. Como bien lo expone dicha parte, en este aspecto el decisorio fue incongruente por haber incursionado en materia extraña a la que fue objeto de la pretensión: ne eat iudex extra petita partium (conf. Palacio, L. y A.V., A., Código Procesal C.il y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1988, t. II, p. 137).

    Ahora bien, ese vicio in iudicando lejos está de justificar una revocación del decisorio como lo propone PCA (fs. 628 vta., punto 27), pues nada obsta a que la ausencia de respeto al principio de congruencia procesal pueda ser subsanada por vía de apelación (conf. P., J., El proceso civil, Buenos Aires, 1978, p. 70; C.. S. D, 7/3/07, “Luna, E. c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ ordinario”; íd. S. D, 3/5/2011, “F., C. Alberto c/

    Isola, M. s/ ordinario”).

  5. ) Así pues, con la finalidad de procurar una subsanación en alzada, juzgo lo siguiente:

    (a) La condición de “proveedora” que resulta predicable respecto de D’Arc Libertador S.A. está dada por haber sido vendedora del vehículo o, mejor dicho, revendedora a título personal de lo que previamente compró como concesionaria a la concedente PCA (conf. C.. S. D, 3/5/2018, “Balembaum S.A. c/ Volkswagen Argentina S.A. s/ ordinario”).

    Consiguientemente, como vendedora, responde por el vicio oculto de la cosa vendida (art. 2173 del Código C.il; 473 del Código de Comercio; art. 1051 del Código C.il y Comercial de la Nación; art. 18 de la ley 24.240), el cual, según es sabido, como regla debe ser probado ineludiblemente mediante una Fecha de firma: 27/08/2019 Alta en sistema: 28/08/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #27540807#239571588#20190827112450305 pericia arbitral -art. 773 del Código Procesal- sin que, contrariamente a lo expuesto en la sentencia apelada (fs. 570 vta./571), su omisión pueda ser salvada por la aceptación tácita de las partes de dirimir la cuestión por un peritaje común, habida cuenta el carácter de prueba “legal” de aquella otra forma probatoria (conf. S., R., La prueba de la falta de adecuación en los contratos de compraventas de cosas muebles, RCCyC, año IV, n° 10, nov. 2018, p. 36, espec.

    42), salvo que se trate, como ocurre en la especie, de una adquisición hecha por un consumidor o catalogable como derivada de un contrato de consumo.

    Es que el especial régimen probatorio impuesto por el art. 476 del Código de Comercio (hoy art. 1157 del Código C.il y...

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