Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 22 de Octubre de 2021, expediente CSS 104256/2015/CA001

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 104256/2015 DIL

Autos: “ROSALEZ CARLOS RUBEN c/ ESTADO NACIONAL

MINISTERIO DE DEFENSA EMGE s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL

DE LAS FFAA Y DE SEG”

Sentencia Definitiva del Expte. Nº 104256/2015

Buenos Aires,

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2021, reunidas las integrantes de esta S.I. de la Cámara Federal de Seguridad Social en acuerdo previsto por el artículo 271 del digesto procesal para dictar sentencia, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. A.C. dijo:

  1. Surge de autos, que el actor, veterano de la guerra de Malvinas, inicia demanda contra el Estado Nacional -Ministerio de Defensa- E.M.G.E.- con el propósito de que se le otorgue el beneficio instituido por la ley 24.310, el subsidio extraordinario dispuesto por la ley 22.674 y el beneficio previsto en al artículo 78 de la Ley 19.101,

    para el caso que le sea reconocida una incapacidad del 66% o más de la TO o, en su defecto, la indemnización establecida por el art. 76 apartado 3) inc. c) de la ley 19.101,

    y que se abonen las sumas de conformidad con la doctrina de los fallos de la CSJN

    SALAS

    y “ZANOTTI”.

    La Sra. Juez interviniente, con fundamento en las conclusiones expuestas por el Cuerpo Médico Forense en dictamen de fojas 52/76 , hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta y reconoció al actor los beneficios instituidos por las leyes 24.310

    y 22.674. Finalmente dispone el plazo para practicar liquidación (30 días), impuso las costas a la demandada vencida y reguló honorarios.

  2. Contra ello, ambas partes dedujeron recurso de apelación. Por su parte la demandada apeló los honorarios regulados en favor del letrado de la actora por considerarlos altos. Notificadas las partes a los fines previstos por el artículo 259 del digesto procesal, se expresaron agravios a fojas 116/117 (actora) y 118/122

    (demandada). Dichos memoriales, de los que se corrió traslado y no fue contestado por las partes, reúnen los requisitos de admisibilidad y suficiente fundamentación (cfr. arts.

    9 y 11 de la ley 23.473, modif. por ley 24.463 y art. 265 del CPCCN).

  3. Al agraviarse la actora cuestiona la prescripción tenida en cuenta por la sentenciante y sostiene que corresponde hacer lugar al retroactivo por los cinco años Fecha de firma: 22/10/2021

    Alta en sistema: 28/10/2021

    Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.A., SECRETARIO DE PRIMERA INSTANCIA ADSCRIPTO

    Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

    previos al reclamo en sede administrativa. Asimismo, respecto del subsidio extraordinario previsto en la ley 22.674 sostiene que deben calcularse intereses desde el 2 de abril de 1982.

    Por su parte la demandada en primer lugar sostiene que el actor ya había efectuado un reclamo idéntico ante el Juzgado de Seguridad Social Nº 7 y fue rechazada su pretensión, se agravia respecto de la fecha a partir de la cual debe calcularse el pago del beneficio entablecido en el artículo 76 inc. 3 de la Ley 19.101, se agravia también de la imposición total de costas, del plazo de cumplimiento en la medida que debe respetarse la normativa de consolidación de deudas y del monto de los honorarios.

  4. En primer lugar corresponde decir que de conformidad con la sentencia agregada a fojas 101/102, el reclamo del actor en los autos “R., C.R.,

    expediente Nº 31236/04 que tramitó ante el juzgado de Seguridad Social Nº 7 se limitó

    al haber de retiro previsto en el art. 78, inc. 3º de la ley 19.101.

  5. Aclarado ello, en cuanto a la indemnización prevista en el artículo 76, inc. 3º,

    ap. c) de la Ley 19.101, debe señalarse que se trata de un pago único que se agota en sí

    mismo por lo tanto no da lugar a sumas adeudadas en concepto de...

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