Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 25 de Noviembre de 2019, expediente FMZ 023046888/2011/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 23046888/2011/CA1 En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces miembros de la sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor A.R.P., doctora O.P.A. y doctor G.E.C. de D., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 23046888/2011/CA1, 23046888/2011/CA1, caratulados: “ROSALES FIGUEROA SOCHY, M.D.. c/ ANSES Y OTRO y otro s/ ANSES-REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal N° 2 de Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 89, contra la resolución de fs. 77/80 vta. cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia recurrida?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, doctor A.R.P.,doctora O.P.A. y doctor G.E.C. de D..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, Dr. A.R.P., dijo:

1) Contra la sentencia de fs. 77/80 vta., interpone recurso de apelación ANSES a fs. 89, siendo el mismo concedido a fs. 90.

Elevada la causa a esta Alzada, a fs. 93/97 expresa agravios.

En primer lugar se agravia por cuanto, el juez de primera instancia ha desconocido los términos del acuerdo suscripto entre la Provincia de Mendoza y la Nación, la legislación provincial como así también los principios sentados por el Alto Tribunal de la Nación. Expresa que, conforme las constancias de autos, el actor obtuvo su jubilación al amparo de la ley provincial, la cual fue derogada con anterioridad a la firma del Convenio de Transferencia suscripto entre la Nación y esta Provincia; por lo cual no puede sostenerse que dicho convenio ha afectado un derecho adquirido del actor.

Aclara que, en virtud de los términos del Convenio de Transferencia, los actores fueron transferidos, como beneficiarios, al orden nacional, quedando sujeto a las prescripciones de las Leyes 24.241 y 24.463.

Explica que la transmisión del Sistema de Previsión Social importó una verdadera delegación por parte de la provincia de Mendoza en favor del Estado Nacional de la facultad de Fecha de firma: 25/11/2019 Alta en sistema: 03/12/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8419463#245499241#20190926124112745 legislar en materia previsional. Ello también acarreó un cambio de la normativa vigente a partir del 1º de Enero de 1996, siendo de aplicación las leyes nacionales 24.241, 24.463 y sus modificatorias (ver cláusula 1º del Convenio). Por otra parte, manifiesta que, ninguna de las cláusulas del convenio asegura a los beneficiarios del sistema transferido que la movilidad futura de las prestaciones que estaban percibiendo se haría en base a las disposiciones de las leyes de otorgamiento.

Invoca el fallo “Arrúes, A.D.S.c.s.ón declarativa-

medida cautelar”, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Trae a colación la cláusula 16 del convenio mentado, destacando que el pago de la asignación complementaria es responsabilidad exclusiva de la provincia de Mendoza, por así

haberlo asumido en el acuerdo suscripto en el mes de octubre de 2007, y que ello no implica reconocimiento alguno por parte del Estado Nacional ni de ANSES respecto del régimen de movilidad de los beneficios otorgados con anterioridad a la fecha del traspaso.

Finalmente, entiende que los precedentes de la C.S.J.N. “MASSANI DE SESE”, “GEMELLI” y “SIRI”, resultan inaplicable al caso de autos en tanto todos ellos se refieren a regímenes especiales, es decir que la plataforma fáctica y jurídica que les sirvió de base difiere sustancialmente de los antecedentes que se verifican en el presente litigio.

Hace reserva del caso federal.

2) Corrido el traslado de rigor, atento que la contraria no contesta, a fs. 101 se declara decaído el derecho dejado de usar y se ordena el pase al acuerdo.

3) Previo a ingresar al análisis de los agravios expuestos por la recurrente, estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

De las constancias de fs. 26 surge que la actora Sra. R.F., obtuvo el beneficio de pensión derivada por fallecimiento de su cónyuge, Sr. D.E.P., el día 28 de julio del 2008, bajo el amparo de la ley Nº 24.241.

Asimismo, de fs. 3/4 surge que el Sr. P. adquirió su beneficio de jubilación por invalidez, a pagar desde el 25/11/96, bajo el amparo de la ley provincial 3794, por la Unidad de Control Previsional, del Gobierno de Mendoza.

Con posterioridad, la actora solicita reliquidación del beneficio pensionario y su reajuste, solicitud que es desestimada por ANSES mediante Resolución N° RCUA 06208/10, de fecha 24/11/10.

Fecha de firma: 25/11/2019 Alta en sistema: 03/12/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8419463#245499241#20190926124112745 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 23046888/2011/CA1 Frente a ello la actora promovió demanda, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones, la cual es aquí apelada.

4) Ingresando al análisis del recurso aquí vertido, considero que debe rechazarse por los fundamentos de hecho y derecho que a continuación se expondrán.

Cabe recordar que, en materia previsional, para determinar el régimen de la ley aplicable al beneficio de pensión derivada debe tenerse en cuenta la fecha del fallecimiento del beneficiario, ya que la normativa cambia según el deceso ocurra antes o después de la modificación del art. 161 de la ley 24.241, modificado por la ley 26.222 (sancionada el 16/03/2007).

Así, antes de la aludida modificación, la ley aplicable al beneficio pensionario era la ley de otorgamiento de la jubilación (art. 161 de la ley 24.241). Luego de la vigencia de la ley 26.222 sancionada el 16/03/207, modificatoria del art. 161 de la ley 24.241, el principio pasó a ser que, el derecho a obtener el beneficio pensionario se rige por la ley vigente a la fecha del fallecimiento del beneficiario.

Atento a lo expuesto precedentemente, y en virtud de que la fecha de fallecimiento del cónyuge de la accionante data del año 2008, lo llevado a cabo por el a quo ha resultado acorde a derecho por cuanto ha reajustado el haber del causante, conforme los parámetros de la ley provincial Nº 3794, y el haber y movilidad pensionario conforme los parámetros de la ley 24.241.

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