Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 17 de Noviembre de 2021, expediente CSS 014461/2020/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva Expediente Nº 14461/2020

AUTOS: DE ROSA JUAN DE DIOS c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos,

se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA N.C. DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de grado, que decide declarar la inconstitucionalidad de la aplicación retroactiva de la ley 27.426 y dispone el pago de las diferencias emergentes en el término de treinta días a contar del momento en que quede firme la presente.

La demandada se agravia de la admisibilidad formal de la acción intentada alegando la existencia de una vía judicial más idónea y que el caso a estudio requiere una mayor amplitud de debate y prueba. Sostiene que toda resolución sobre la supuesta inconstitucionalidad de la Ley N° 27.426 -que repercutiría inexorablemente sobre el sistema de la seguridad social- exige un análisis complejo, sistemático, técnico y prudente,

que claramente excede el cauce propio de una acción de amparo. En cuanto a la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426 sostiene la arbitrariedad del fallo recurrido por falta de fundamentación, que se prescinde del texto legal aplicable al caso y que se viola el principio de división de poderes. Se agravia de que se otorgue ultra – actividad a una norma que perdió vigencia (26.417) y que se le niega por contrario sensu la plena operatividad a la que la reemplazó (27.426). Además, sostiene que el ajuste correspondiente a marzo de 2018 implicaba la consecuencia de una relación jurídica no consumada, que conforme el artículo 7º del Código Civil y Comercial de la Nación, quedó

sujeta al régimen previsto por la nueva norma. Que no se trata de la aplicación retroactiva de una norma. Por último, agrega que el sentenciante de gado omitió demostrar la afectación a los derechos constitucionales afectado.

En cuanto a la procedencia de la vía de amparo, sin perjuicio de señalar que la admisibilidad ya fue analizada por la magistrada de grado en el estadio procesal pertinente (art. 1 y 3 de la ley 16.986), cabe recordar que el artículo 1°de la ley de amparo prescribe “La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de autoridad pública que,

en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o Fecha de firma: 17/11/2021

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

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ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, con excepción de la libertad individual…”.

En este marco, atento los términos en que fue planteada la demanda en donde podría existir un accionar arbitrario o ilegitimo, corresponde rechazar el planteo de la demandada en este punto.

Antes de comenzar con la temática de fondo, corresponde señalar que si bien en anteriores pronunciamientos, he decido remitir este tipo de causas a la Sala III de la Excma.

Cámara de Apelaciones del fuero en virtud de haber intervenido como Tribunal de Alzada en los autos “C., E. c/Cámara de Diputados de la Nación y otros” expediente Nº

136.415, acción de clase, en esta oportunidad, he de propiciar expedirme al respecto, pues la promoción de la demanda por parte del actor de forma individual, hace presumir que pretende el ejercicio concreto del derecho de optar por excluirse del proceso colectivo en uso de su derecho constitucional de autonomía de la voluntad.

Tal postura fue expresamente reconocido por la CSJN en “H. y en todos los precedentes que siguieron su línea: “Es esencial, asimismo, que se arbitre en cada caso un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, de manera de asegurarles tanto la alternativa de optar por quedar fuera del pleito como la de comparecer en él como parte o contraparte” (CSJN, “H., sentencia del 24 de Febrero de 2009, Fallos 332:111,

considerando 20° del voto de la mayoría).

En igual sentido, “En todo proceso individual homogéneo en el que puedan existir decisiones individuales diversas a la sentencia colectiva, deben preverse mecanismos para que los interesados, miembros de la clase, puedan ejercer el derecho de apartarse de ese proceso y de esa manera tengan autonomía en sus reclamos”.( Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Palta ,en autos “Perea Deulofeu,

N.A. c/ Laboratorios Andrómaco S.A.I.C.

  1. s/ Daños y perj. I.. Contractual Exc. Estado”-Expte. N° 121.168-, sentencia del 19 de octubre de 2017, considerando VI.)

Ahora sí, pasando al análisis de la cuestión de fondo, se advierte que el tema a decidir se centra en determinar la vigencia temporal de la Ley 27.426, que conllevó a que el magistrado de grado declarara la inconstitucionalidad del art. 2 de la referida norma,

concluyendo que la movilidad correspondiente al mes de marzo de 2018 deberá ser determinada de conformidad con las pautas fijadas en la Ley 26.417, comenzando a aplicarse la movilidad de la Ley 27.426 a partir de su entrada en vigencia.

ANSeS, por el contrario, sostiene que en diciembre de 2017 -fecha de entrada en vigor de la ley 27.426- la movilidad de los haberes vinculada al período julio-diciembre no había sido aún devengada. Sostiene que el ajuste correspondiente a marzo de 2018

Fecha de firma: 17/11/2021

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

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constituye una relación jurídica no consumada la que, conforme al artículo 7 del código civil, quedó sujeta al régimen previsto por la nueva normativa. En suma, alega que la ley 27.426 no es retroactiva sino de aplicación inmediata (rige las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes al momento de su dictado), y sus disposiciones se ajustan al derecho vigente.

La ley 27.426, fue sancionada el 19/12/2017, promulgada por el Decreto 1096/2017

y publicada en el B.O. del 28/12/2017. Hasta ese entonces regía la ley 26.417 que establecía, que el índice de movilidad se obtenía combinando la variación de los recursos tributarios por beneficio y la variación del índice general de salarios publicados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o la variación del índice basado en las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) publicado por la Secretaría de Seguridad Social, la que resulte mayor (cfr. art. 6 y anexo de la ley). El ajuste de haberes se realizaría semestralmente y para determinar la movilidad se debía tomar el período enero-junio para el ajuste de septiembre del mismo año, y julio-diciembre para el ajuste a aplicar en marzo del año siguiente.

Por el contrario, la ley 27.426, determinó un cambio en la fórmula de movilidad previsional, a la par que modificó el período que abarca el reajuste. Establece que la movilidad se basará en un setenta por ciento (70%) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional (IPCN), elaborado por el INDEC, y en un treinta por ciento (30%) por el coeficiente que surja de la variación del índice RIPTE, conforme la fórmula que se aprueba en el anexo I de la ley para el cálculo de la movilidad, y que se aplicará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año calendario (cfr. art. 1).

De esta manera, la nueva ley prevé la movilidad correspondiente a marzo de 2018

en función de la variación del IPCN y del RIPTE en el tercer trimestre del año 2017 (julio-

septiembre), cuando conforme formula de la ley 26.417, ya se habían devengado 5 meses,

(julio – diciembre).

Sentadas las bases normativas que regulan el thema decidendum, encuentro inconstitucional el art. 2 de la ley 27426 por los fundamentos que seguidamente paso a exponer.

El art. 7 del C.C. dispone: “Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en Fecha de firma...

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