Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 17 de Mayo de 2017, expediente CNT 011103/2013/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CNT 11.103/2013/CA1/CA1 “ROSA, H.G. C/ ASOCIART ART SA / ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

JUZGADO Nº 77 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 17/05/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La Doctora C. dijo:

Vienen los autos a esta Alzada, como consecuencia de la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que revocó la sentencia de la S. IX de esta Cámara (fs. 376 y vta.).

En primera instancia, se resolvió que la ley 26773 no resulta aplicable al caso de autos, por tratarse de un accidente ocurrido con anterioridad a su entrada en vigencia. En consecuencia, la demanda prosperó calculándose la indemnización según lo dispuesto por el art.

14, a de la ley 24557 (fs. 155/159).

Contra esa sentencia, se agraviaron el actor mediante el memorial de fs. 160/172 y la aseguradora a fs. 174/175. El accionante, apeló que no se haya calculado el RIPTE, y la tasa de interés aplicada. La aseguradora, se agravió por el cálculo del IBM.

La S. IX, desestimó la apelación de la parte demandada, pues sostiene que lo informado por la AFIP, no es lo mismo que el IBM del actor. En cambio, acogió favorablemente la queja del accionante.

Para así resolver, el Tribunal, en el voto del Dr. R.P., al que adhirió el Dr. Á.B., por compartir sus fundamentos, destacó que:

En primer lugar corresponde señalar que en cuanto al ámbito temporal de aplicación de la ley 26.773, el ap. 5º de su art. 17 establece que: “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”.

Por su lado, el ap. 6º del mismo artículo expresa: “Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decr.

1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Fecha de firma: 17/05/2017 A. en sistema: 26/05/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20562366#179018105#20170517102908911 Poder Judicial de la Nación Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1º de enero del año 2010

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…es dable tener en cuenta la primacía de la equidad para meritar lo justo en el caso concreto, principio operativo en materia de resarcimiento de daños; el reconocimiento de la máxima indemnización posible – y reconocida por el Estado - en atención al principio “alterum non laedere”, a fin de resguardar la indemnidad; y la vigencia del principio de progresividad – receptado en la órbita constitucional y por vía de tratados –

como norma primaria que inspira y sistematiza a esta rama del derecho, y del cual se desprende como regla secundaria la de la norma más favorable, que es aplicable en función del ámbito temporal de las leyes, entre otros principios (conf. autor citado, fs.187).

“En el contexto indicado, las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente por contingencias laborales cuya “primera manifestación invalidante” fue posterior a la publicación en el Boletín Oficial del Decreto 1694/09; no tenían ajuste alguno desde el año 2009.”

“En dicho andavirel, la sanción del artículo 17, inc. 6) trasunta la imperiosa e impostergable necesidad de ajustar los montos de las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente de las contingencias laborales ocurridas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773, especialmente, a aquéllas producidas durante la vigencia de la ley 24.557 que se han mantenido incólumes desde la entrada en vigencia de la L.R.T. en el año 1996 y aquéllas producidas durante la vigencia del Decreto 1278/00 que no han tenido variación alguna desde el año 2001, en ambos casos, con topes indemnizatorios totalmente desactualizados y desfasados que disminuyen o rebajan aún más las prestaciones dinerarias ya de por sí

totalmente envilecidas y depreciadas (conf. S. 7 de la Cámara del Trabajo de la Provincia de Mendoza, in re: “G.D.M. c/Mapfre Argentina ART S.A. s/accidente” del 12 de noviembre de 2012).”

“Es dable referir que si bien es cierto que, en principio, la cuestión materia de debate no fue introducida en la primera oportunidad procesal, atendiendo a la índole de los derechos en juego y las particularidades del presente caso el rigor de los razonamientos debe ceder ante la necesidad de no desnaturalizar el fin esencial de las normas indemnizatorias, por lo que se admite excepcionalmente la introducción de la cuestión en la oportunidad de expresar agravios (conf. CSJN, R.229.XXXI., in re “R., O.F.A.c.A.S. y otro s/accidente-ley 9688” del 28 de abril de 1998), en este caso, fue introducida en el alegato de la parte actora a fs. 138/50.”

“En consecuencia y conforme los antecedentes expuestos, el artículo 17, inc. 6) de la ley 26.773 se refiere a las prestaciones dinerarias por incapacidad permanentes sucedidas durante la vigencia de la Ley 24.557, el Decreto 1278/00 y el Decreto 1694/09, al disponer que estas se ajustarán “a la fecha de entrada en vigencia de la ley conforme al índice RIPTE desde el día 1-1-10”.

Fecha de firma: 17/05/2017 A. en sistema: 26/05/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20562366#179018105#20170517102908911 Poder Judicial de la Nación “…En este sentido, considero que la solución propuesta no solo no contradice lo resuelto por el Máximo Tribunal cuando en la causa “Lucca de Hoz” del 17/8/10 (L.515.XLIII) adoptó e hizo suyo el Dictamen de la Sra. Procuradora F. ante la CSJN del 10/11/08 en la misma causa, cuando se dictaminó que “la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concrete, lo que ocurre en el momento en que integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento”, por cuanto como lo señalé, las prestaciones derivadas del hecho dañoso aún se encuentran pendientes de satisfacción, sino que además, se ajusta a la doctrina de la Corte Federal cuando resolvió que “sería estéril el esfuerzo realizado por el legislador para cumplir con la obligación establecida en el art. 11 del Protocolo adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –Protocolo de San Salvador-, en cuanto exige que los Estados Parte adopten todas las medidas necesarias hasta el máximo de los recursos disponibles para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos sociales, si por vía interpretativa se sustrajera de esa evolución a quienes se encuentran en situación de total desamparo por aplicación de leyes anteriores que establecían un menor grado de protección - CSJN, caso “A.R., E. c/ ANSES”, del 3/11/2009 - (conf. esta S., in re: “ M., P.E. c/Dasa Dongah Argentina S.A. y otro s/accidente – acción civil” S.D. Nº 19.000 del 29 de octubre de 2013, Expte. Nº 35.242/08).

Así las cosas, y en atención a las circunstancias fácticas reunidas en este caso, resulta aplicable la adecuación prevista en el artículo 16 de la ley 26773 y para el caso concreto y considerando las circunstancias fácticas aquí reunidas, corresponde tener en cuenta el índice de actualización correspondiente al mes de septiembre de 2012 (época del infortunio) y no el índice actualización del mes de enero de 2010.

La solución propuesta, no puede ser desplazada por la aplicación del Decreto 472/2014, no sólo porque no ha sido invocada por la accionada (conf. dictamen del Sr. P.G.T., Dr. Eduardo O.

Á., Nº 61.687, del 21/10/2014, en autos: “A.E.A. c/Mapfre Argentina A.R.T. S.A. s/acción de A., Expte. Nº 53.145/12 de esta S. IX) y no se encontraba vigente al momento de la contingencia, sino también porque afectaría el orden de prelación del artículo 31 de la C.titución Nacional; la solución de la norma más favorable prevista en el artículo 5.2. del P.I.D.E.S.C. y la aplicación del principio de progresividad recogida en los tratados internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 26), el citado P.I.D.E.S.C. (art. 2.1.) y el Protocolo de San Salvador Adicional a la Convención Americana (art. 1º), todos ellos instrumentos internacionales de aplicación obligatoria a la luz de lo normado por el art. 75 inciso 22 de la C.titución Nacional, en tanto a través de la ley 24.557 y su complementaria Nº 26.773, lo que deben ajustarse por la aplicación del RIPTE son las prestaciones en dinero por incapacidad permanente (art. 17.6. de la ley 26.773) como lo es la reconocida en el caso particular de autos.”

“…De ahí, que la Corte Federal resolviera que Fecha de firma: 17/05/2017cada vez que entren en conflicto los intereses derivados del trabajo, con los de A. en sistema: 26/05/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20562366#179018105#20170517102908911 Poder Judicial de la Nación propiedad, deben ser los primeros los que prevalezcan, porque está en juego la justicia social y la dignidad del hombre en la búsqueda de un orden social más justo (CSJN, casos “B.s.ón” y “Práttico c/Basso y Cía”), en tanto desde el Preámbulo de la Convención Americana se reafirma el propósito de los Estados Americanos de consolidar en el mismo continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social fundado en el respeto...

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