Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Agosto de 2010, L. 515. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 515. XLIII.

L. de Hoz, M.L. c/T., E. y otro s/ accidente - acción civil.

Año del B.; B.;Aires, 17 de agosto de 2010 Vistos los autos: ALucca de Hoz, M.;Liliana c/ Taddei, E. y otro s/ accidente - acción civil@.

Considerando:

Que los agravios de la apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen de la señora P.;Fiscal, que el Tribunal comparte y hace suyos por razón de brevedad.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo señalado. N.. RI- CARDO L.;LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.;PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI -C.;M. ARGIBAY (en disidencia).

ES COPIA DISI-1-

L. 515. XLIII.

L. de Hoz, M.L. c/T., E. y otro s/ accidente - acción civil.

Año del B. DENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.

ARGIBAY Considerando.

11) En la presente causa, la señora M.;LilianaL. promueve demanda contra E.;Taddei y contra su aseguradora Federación Patronal CSL, en su carácter de cónyuge de R.;Remigio Hoz, quien falleció el día 25 de julio de 1999, en su lugar de trabajo sito en el interior del Hipódromo Argentino de Buenos Aires, donde se desempeñaba en el "stud" del demandado realizando tareas de vareo, cuidado y atención de equinos.

La actora relata que su esposo fue salvajemente golpeado sufriendo heridas de tal consideración que le provocaron la muerte, mientras dormía en su habitación ubicada en el Hipódromo de Palermo. Agrega, que el hecho fue cometido por los empleados de otros haras G.;Aguilar y J.;Ávalos, quienes se introdujeron subrepticiamente en su habitación.

Solicita se declare la inconstitucionalidad del límite previsto en el artículo 15 de la ley 24.557, toda vez que no contempla adecuadamente los daños producidos y tampoco tiende a efectuar una reparación mínimamente sólida y aceptable, como consecuencia del fallecimiento producido. Agrega, que el límite discrecionalmente establecido por la norma en el segundo párrafo de su inciso 21 resulta francamente insuficiente para compensar el fallecimiento del trabajador, pues la suma de $ 55.000 no le sirve ni siquiera para cubrir los mínimos gastos que debe afrontar desde la muerte de su marido.

21) El juez de primera instancia hace lugar a la demanda y condena a los accionados a pagar a la actora la suma de $ 35.008. Seguidamente, la rechaza respecto de los terceros citados.

La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modifica la sentencia y desestima la acción promovida contra el demandado E.;Carlos Taddei. Asimismo, dispone que la indemnización calculada en los términos de la ley de riesgos de trabajo y sus correspondientes accesorios sea efectivizada en un pago único.

Para así decidir, el a quo evaluó que el causante fue víctima de delincuentes comunes que le dieron muerte, sorprendiéndolo mientras dormía. Consideró que no estaba demostrado que H. permaneciera en su lugar de trabajo por razones ajenas a su labor durante esa noche y que resultaba procedente atribuir naturaleza laboral al siniestro.

En punto al empleador codemandado, dijo que el sistema especial establece la sustitución del obligado frente al siniestro (conf. artículos 3, 39 y ccs de la LRT), no siendo factible la habilitación de la responsabilidad del empleador por no haberse demandado por una reparación integral en los términos del derecho común.

A renglón seguido, rechaza el reproche efectuado por la actora en procura de que se declare inconstitucional el monto resarcitorio previsto en el sistema especial, pues este último no fue objeto de cuestionamiento, toda vez que el reclamo estuvo circunscripto a las prestaciones previstas en los artículos 15 y 18 de la LRT.

Añade, que no se reclamó en el caso una eventual reparación integral en los términos del derecho común, susceptible de habilitar el tratamiento de la procedencia del monto pretendido a la vez que no se le atribuyeron al juzgador errores de cálculo en relación a la aplicación de las normas citadas.

En consecuencia, evaluó que no había mérito para propiciar modificación alguna de la suma fijada, cuya cuanti- -4-

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Año del B. ficación se ajustó a los términos del contrato, a la remuneración del causante y a la normativa vigente a la fecha del fallecimiento del causante.

Por último, evalúa que dado el monto del resarcimiento y la exigua prestación mensual que le correspondía percibir a la actora, era evidente que en el presente caso el pago de la renta periódica contrariaba los explícitos propósitos reparadores que motivaron la adopción del sistema. Cita luego la causa "Milone" (Fallos: 327:4607) de este Tribunal y se remite a sus términos.

31) Contra esta decisión, la actora interpone recurso extraordinario (fojas 767/785) que es concedido parcialmente (fojas 811).

El a quo sostuvo "en lo que respecta a los agravios relativos al monto de la indemnización, el recurso es procedente, porque el apelante planteó en la causa la inconstitucionalidad del sistema de cálculo establecido en el artículo 15 de la ley 24.557 y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en la Constitución Nacional (artículo 14 de la ley 48)".

Seguidamente desestimó los planteos atinentes a la compensación dineraria adicional y a la responsabilidad del empleador, por remitir a cuestiones de derecho común, ajenas como regla al recurso extraordinario.

41) La actora por un lado, fundó su reclamo en el artículo 15 de la ley 24.557, y por el otro, objetó constitucionalmente el límite que esta norma prevé por no contemplar adecuadamente los daños producidos ni efectuar una reparación mínimamente sólida y aceptable (escrito de demanda, fojas 10/11).

Al apelar la sentencia de primera instancia insistió -5-

en su posición, aunque sostuvo, que el decreto 1278/00 superó en alguna medida el sistema original de esa norma que era absolutamente inconstitucional, ya que el tope fue elevado a la suma $ 180.000 con más un adicional de $ 50.000 como compensación adicional. Agregó, que en autos, el magistrado de primera instancia efectuó los cálculos a la luz de esas disposiciones y determinó un monto de compensación de $ 35.008, que no parece lógico ni admisible cuando se evalúa que su origen fue la pérdida de una vida humana. De tal forma, consideró inconstitucional al sistema de cálculo y de pago en virtud del resultado írrito al que arribó (fojas 364/370).

Seguidamente, planteó que el "máximum" indemnizatorio previsto en el artículo 15 de la ley 24.557 resultaba insuficiente de acuerdo al principio de "reparación integral".

Citó los precedentes de esta Corte "A." (Fallos: 327:3753) y "Milone" (Fallos: 327:4607).

51) En la causa "D." (Fallos: 329:473 - voto de la suscripta) he señalado que la ley 24.557 regula la cobertura de los daños que los trabajadores, en su condición de tales, pueden padecer. Que el sistema se basa en un seguro obligatorio cuya prima está a cargo del empleador y que el riesgo a cubrir se encuentra genéricamente descripto en el artículo 6° y, en caso de concretarse, el beneficiario se hace acreedor de prestaciones dinerarias a cargo de la aseguradora.

En esa oportunidad, señalé también que la base conceptual de las reparaciones que establecen las leyes laborales y civiles es diferente:

en tanto las primeras pretenden contrarrestar el desequilibrio en la capacidad negocial de las partes, mientras que la reparación de los daños sufridos ilícitamente corresponde al derecho que las personas tienen a verse libres y, por ende protegidas de toda interferencia arbitraria (o ilegal) en el ejercicio de sus derechos, sea que -6-

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Año del B. ésta provenga de particulares o del Estado.

Por último, destaqué que la protección que la Constitución ordena brindar contra la interferencia ilegítima de terceros en los derechos de las personas (artículos 18 y 19 CN) no es la misma que corresponde a la previsión (social o colectiva) que abarca también daños derivados de riesgos lícitos e incluso autoinfligidos, especialmente en materia laboral (artículos 14 bis y 75.12 CN) y que la diferencia entre ambos tipos de riesgo se pone de manifiesto en el diverso impacto de unos y otros en la ecuación económico financiera del seguro.

61) La recurrente objeta la postura del a quo que entiende que no es compatible el planteo de inconstitucionalidad del artículo 15 de la LRT de la viuda con sustento en que su aplicación no "reparaba integralmente" el daño producido por la muerte de su esposo, en función de la naturaleza y objetivos de ese sistema legal, diseñado para cubrir los riesgos derivados de los accidentes de trabajo.

Tal agravio no es procedente.

Ello así, pues el fundamento del fallo resulta concordante con la idea expuesta en el precedente ADíaz@ ya reseñada en el considerando anterior, según la cual acoger las genéricas impugnaciones de la actora, afectaría la ecuación económico financiera del contrato de seguro dado los diferentes objetivos que persiguen el sistema laboral y el común. De ahí, la afirmación de la cámara de que la "reparación integral" pretendida, solo podría haberse perseguido a partir de la atribución de alguno de los factores de imputación de responsabilidad establecidos en el Código Civil.

Por ello, se desestima el recurso extraordinario deducido y se confirma la sentencia apelada. C.;M. ARGIBAY.

ES COPIA Recurso extraordinario interpuesto por L.;Mirta Lucca de Hoz, representada por el Dr. F.;L. Ratti.

Traslado contestado por Federación Patronal Seguros S.A., representada por el Dr. J.;Agustín Massa, y por E.;Taddei, representado por el Dr. H.;JorgeN..

Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, S.;IV.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia del Trabajo n° 11. -8-

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Año del B. Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2008/beiro/lucca_l_515_l_43.pdf Art.15 ley 24.557. Reparación integral. Tope indemnizatorio.

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