Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 14 de Febrero de 2023, expediente FLP 054520/2022/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 14 de febrero de 2023.

AUTOS Y VISTOS: este expediente N° 54520/2022/CA1,

caratulado: “R., D. A. C/ Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) s/ Amparo Ley 16.986, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes.

Y CONSIDERANDO QUE:

I. Llega esta causa con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de primera instancia dictada por el Tribunal del Trabajo nro. 4 de Quilmes, que dispuso hacer lugar al pedido de medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios –OSDE- que, en el plazo de 5

días, entregue al señor D. A. R., el medicamento VYNDAMAX 61

mg. –TAFAMIDIS MEGLUMINA-, cápsulas blandas, por 30

comprimidos, con cobertura del 100%, que resulta necesario para el tratamiento de la enfermedad poco frecuente -AMILOIDOSIS CARDÍACA POR TRANSTIRETINA- que presenta. Además,

indicó que deberá garantizar la frecuencia y continuidad de las entregas de modo que nunca se interrumpa el tratamiento terapéutico, hasta el dictado de la sentencia definitiva.

II. Los agravios del recurrente se refieren a:

  1. el carácter innovativo de la medida cautelar. Al respecto, señala que la resolución coincide con la pretensión de fondo y adelanta la sentencia de mérito;

  2. la falta de acreditación de la verosimilitud en el derecho. Enfatiza que la conducta de su representada se ajustó

    a la normativa vigente en razón de que el medicamento pretendido no se encuentra contemplado en el Programa Médico Obligatorio. Por ello, alega que la resolución resulta Fecha de firma: 14/02/2023

    Alta en sistema: 15/02/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    arbitraria y contraria a derecho. Además, manifiesta que la incorporación de nuevas tecnologías de acuerdo al principio de la medicina basada en la evidencia debe ser realizada por el órgano competente que y ello no ha ocurrido. En resumen,

    expresa que no se encuentra contemplada la cobertura del medicamento ordenado;

  3. es el Estado Nacional el garante del derecho a la salud;

  4. que la manda judicial vulnera la seguridad jurídica.

    Al respecto, indica que le se impide a su representada apelar a la normativa vigente para conocer cuál es el alcance de sus obligaciones. Que, con ese criterio, las prestaciones que allí

    se contemplan serían ilimitadas bajo el pretexto de que el PMO

    resulta ser un piso prestacional. Añade que ello implica el reconocimiento de prestaciones que no son de fuente contractual;

  5. que la normativa de enfermedades poco frecuentes aplicada por el Tribunal no determina una cobertura integral ni superior a la prevista en el PMO;

  6. que no está acreditada la urgencia en la reparación y,

    por lo tanto, no existe peligro en la demora.

    III. Resulta pertinente señalar que el señor DIEGO

    ALFREDO ROSA inició esta acción de amparo, con pedido de medida cautelar, a fin de que se le ordene a OSDE que provea,

    con cobertura al 100%, el medicamento VYNDAMAX 61MG, indicado por su médico tratante.

    Refirió que en el año 2010 le diagnosticaron arritmias cardíacas; que debió someterse a un tratamiento con la medicación ATLANSIL, pero que -con el correr de los años- su Fecha de firma: 14/02/2023

    Alta en sistema: 15/02/2023

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    eficacia fue disminuyendo por lo que al esquema medicamentoso mutó. Agregó que, en el 2016, en el Instituto Fleni le diagnosticaron apneas de sueño y le indicaron un tratamiento crónico con el uso de un dispositivo de “CPAP”, que es un compresor de aire que se inyecta a presión a las vías respiratorias con una máscara nasal o buconasal, a los fines de mejorar el descanso y su cuadro cardiológico. Sin embargo,

    expresó que las arritmias se volvieron cada vez más frecuentes.

    Expuso que, si bien no presentaba síntomas neurológicos de la enfermedad que tuvo su padre y su hermano, ambos fallecidos y diagnosticados de polineuropatía amiloidótica,

    decidió efectuar una interconsulta en el Instituto Cardiovascular de Buenos Aires (I.C.B.A.) por derivación de su cardiólogo. Explicó que allí fue atendido por la Dra. M.D., quien, luego de ordenar una serie de estudios y de reforzar la medicación para el control de las arritmias y la hipertensión, le diagnosticó "amiloidosis cardíaca por transtiretina". Al respecto, describió que es una patología crónica, discapacitante, debilitante, poco conocida por la comunidad médica en general, que se encuentra en el listado de “Enfermedades poco frecuentes”.

    Afirmó que el origen de su enfermedad es genética o hereditaria y que en el estudios realizados a tal fin se detectó una mutación “VAL30MET”.

    Manifestó que, si bien no existían opciones terapéuticas válidas para tratar la enfermedad, salvo trasplante que resulta una opción extrema, recientemente fue desarrollado un nuevo tratamiento, con la medicación “TAFAMIDIS”, cuyo nombre Fecha de firma: 14/02/2023

    Alta en sistema: 15/02/2023

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    comercial es VYNDAMAX 61 mg., con evidencia científica robusta, y autorizada por el ANMAT mediante resoluciones 6694/20 y 6350/22. No obstante ello, denunció que la demandada le denegó su provisión.

    En tal contexto, expresó que el día 4 de noviembre del 2022 presentó ante OSDE la solicitud de autorización la que fue rechazada por “falta de cobertura” en razón de encontrarse fuera del vademécum y, sin haberle ofrecido tampoco un tratamiento alternativo. Aludió que su cuadro de salud se agrava día a día, que le resulta imposible asumir el alto costo de la medicación ($ 1.800.000), sumado a que el tratamiento paliativo que está realizando le insume $ 25.000

    mensuales.

    IV. Es preciso indicar que, elevada la causa a la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del departamento judicial de Quilmes, con fecha 6/12/2022, esta se declaró incompetente y ordenó la remisión del expediente al juzgado federal.

    En consecuencia, el día 13 de diciembre de 2022 el juez A., de conformidad con lo dictaminado por la señora fiscal, asumió la competencia para entender en el presente amparo y, al encontrarse pendiente el tratamiento del recurso de apelación, elevó las presentes actuaciones a esta Cámara Federal.

    V. 1. Es preciso señalar que, las presentes actuaciones exigen una solución expedita y efectiva frente a la magnitud de los derechos constitucionales conculcados y la eventual concreción de un daño irreparable; en el caso se encuentra afectada la salud de la niña (conf. doctrina de la CSJN en Fallos: 324: 2042; 325:3542; 326:970, 1400 y 4981; 327:1444;

    Fecha de firma: 14/02/2023

    Alta en sistema: 15/02/2023

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    P. 1425. XL. “P., S.O. y otra c/ Estado Nacional y otra s/ acción de amparo”, fallo del 7/12/04; L. 1566. XXXIX.

    L., M.E.R. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ acción de amparo

    , fallo del 15/03/05; A. 1530. XL. A., E.E. c/ Buenos Aires, Provincia de (Minist. de Salud) y otro (Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo”, fallo del 14/12/04, E.D. 24 05

    05 (supl.), nro. 248.; entre otros).

    1. Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no requieren el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar,

      que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315:2956; 316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877 y 324:2042).

      Por otro lado, los recaudos para la procedencia genérica de las medidas precautorias previstos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se hallan de tal modo relacionados que a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca de la verosimilitud del derecho se puede atenuar.

    2. Cabe también resaltar que estamos en presencia de una medida innovativa, la cual resulta ser la herramienta procesal útil y eficaz para este tipo de cuestiones, que permite dar...

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