Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 13 de Junio de 2023, expediente CNT 060263/2017/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 60263/2017/CA1

AUTOS: “LA ROSA AGUIRRE, L.L. C/ FAST FOOD SUDAMERICANA

S.A. S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 25 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.M.C.H. dijo:

I.D. con el pronunciamiento de mérito que admitió sustancialmente las pretensiones deducidas, se alza la demandada a tenor del memorial recursivo incorporado vía digital, que mereció oportuna réplica por parte de su adversaria.

De su lado, el Dr. R.A. (director letrado de la accionante) y el experto en contaduría cuestionan los aranceles establecidos en la sede primigenia en función de considerarlos exiguos, cuestionamiento compartido por la licenciada en caligrafía respecto de sus propios estipendios, los cuales también fueron atacados por parte de la pretensora, quien los estima elevados.

  1. Por intermedio de los fragmentos inaugurales del remedio sometido a consideración de este órgano revisor, la otrora patronal Fast Food Sudamericana S.A. (en adelante, simplemente “FFSA”) objeta las determinaciones allegadas en la instancia originaria con respecto a la contraprestación -o, en rigor, falta de ella- de las faenas desarrolladas por la accionante en exorbitancia a los valladares cronológicos que el ordenamiento heterónomo instituye a fin de limitar la duración de la jornada profesional, uno de los incumplimientos identificados por aquélla en tanto injuria fundante la denuncia del contrato de trabajo. En aras de conferir basamento a dicha crítica, predica -en síntesis- que mediante el propio líbelo inaugural se admitiría,

    expresamente, que aquella ostentó la calidad de gerenta del establecimiento gastronómico donde prestaba funciones, rol merced al cual devenía excluida de los confines temporales antes referenciados (cfr. art. 3, inc. “a” de la ley 11.544), a la par de añadir que -a todo evento- tampoco habría resultado revalidada la prestación de servicios en las extensiones identificadas a través de tal pieza.

    Adelanto que ninguna de las objeciones articuladas logrará favorable destino por mi intermedio, pues -sin desdeñar la performance técnica del letrado signante- el recurso que la canaliza dista holgadamente de satisfacer los estándares refutatorios exigidos por las normas adjetivas imperantes, en tanto la quejosa circunscribe su despliegue a discurrir en abstracto, a insistir -y persistir- en planteos ya sopesados por Fecha de firma: 13/06/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    el magistrado anterior en su pronunciamiento, mediante argumentaciones que no merecieron intento refutatorio de índole alguna. En efecto, FFSA prescinde de reparar en los sólidos fundamentos esgrimidos en el fallo apelado para descartar la tesis defensiva enarbolada en derredor de la hipotética condición de gerenta que habría revistado la accionante, apuntalando ese perfil de su recurso sobre meras reediciones de pasajes de la réplica de demanda, y también omite hacerse cargo de la determinante entidad convictiva asignada a los aportes testificales provistos por D. (v. fs. 170/172) y T. (v. fs. 188/191), el último de ellos aportado a instancias de la propia apelante.

    Los déficits puestos de relieve impiden decodificar el recurso en análisis como una “crítica concreta y razonada” del pronunciamiento cuya modificación se persigue y que, por subsistir incólume sus cimientos centrales, también permanece firme (arts.

    116 de la L.O. y 256 del Cód. Procesal). Según ha tenido ocasión de señalar autorizada doctrina, la ausencia de objeciones explícitamente enderezadas a descalificar en forma razonada los fundamentos medulares de la decisión que resulta adversa para el recurrente, determina la inexistencia de agravios concretos que examinar en la Alzada, por no mediar -en puridad- una expresión cabal de aquéllos (cfr. F., E.M., Código Procesal Civil y Comercial de La Nación – Comentado,

    concordado y anotado, T. II, 2ª Ed., A.P., Buenos Aires, 2006). Incumbe al apelante la carga de identificar y seleccionar, desde el discurrir argumental esgrimido en la sede original, los fundamentos constitutivos de la idea dirimente del pronunciamiento cuya revocatoria procura, aquellos puntales lógico-jurídicos que -

    permítaseme el empleo de una narrativa metafórica- suministran el cimiento a esa edificación jurisdiccional denominada sentencia; en caso de no detectar adecuadamente tales pilares, dirigir su refutación hacia aspectos apenas accesorios (vale decir, no esenciales) y -en definitiva- fracasar, por cualesquiera falencias recursivas, en la faena de dinamitarlos mediante los embates que dan cuerpo al remedio intentado, dicha construcción persistirá en pie. Como puede advertirse sin la necesidad de mayor dedicación intelectiva, tal hipótesis se verifica en la especie,

    respecto del segmento de la apelación aquí examinada.

    Si bien esas falencias bastarían per se para desechar los cuestionamientos formulados sobre la temática, en aras de extremar el respeto al derecho de defensa que asiste a la demandada me permito añadir que -a todo evento- tampoco le asiste razón en la esencia de sendas quejas, en tanto resultan irreprochables los temperamentos adoptados por el judicante anterior con respecto a cada una de las temáticas bajo análisis.

    Así lo entiendo pues, aún cuando resulta veraz que la accionante predicó haber llevado a cabo faenas inherentes a la posición de “Gerenta de Sucursal”, igual de cierto aparece que también adujo que la patronal FFSA omitió reconocerle tal categoría y mantuvo deficientemente identificado su rol bajo la nomenclatura interna “Asistente de Local”, divergencia formal que operó en detrimento de sus derechos remuneratorios, al Fecha de firma: 13/06/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    implicar el abono de un haber inferior al correspondiente al estatus al cual debía haber accedido (v. fs. 4vta./5). Tal disonancia, a su vez, devino refrendada merced a los instrumentos anejados por la empleadora al repeler la pretensión, de los cuales puede desprenderse que “Asistente de local” fue el último de los cargos formalmente ostentados por la requirente (v. documento intitulado “Certificado de trabajo”, fs. 27),

    como asimismo a instancias de la información consignada en el libro especial que contempla el artículo 52 de la LCT (v. dictamen pericial contable, pág. 2; “Categorías laborales durante la prestación de servicios… 31/08/2016 Asistente de Local”),

    referencias aptas para inferir -entre otros consecuentes- que la accionada no retribuyó

    a su aquí adversaria con arreglo a una posición de índole gerencial.

    En tal escenario, desde mi óptica adquiere vital trascendencia la circunstancia de que la encartada haya prescindido de ofrecer precisiones en tren de ilustrar al juzgador acerca de cuál era la composición de la estructura productiva liderada por aquella, qué estamentos existían hacia el interior de su esquema organizacional y con arreglo a qué posiciones eran conglobados los subordinados que brindaban funciones bajo su dependencia en los diversos locales gastronómicos donde transcurrieron los hechos. Tal acervo informativo, como resulta evidente, resultaba indispensable para aprehender e identificar -con el detalle necesario- los rasgos característicos de dicho segmento de la empresa a la cual su adversaria afectó su fuerza de labor, premisa basilar para -a su vez- poder determinar si la posición asignada por la patronal efectivamente configuraba una de las hipótesis excluidas del repertorio de normas que introducen límites cronológicos a la jornada laboral, en salvaguarda de la integridad psicofísica y social de la persona trabajadora.

    Ese déficit, a su vez, adquiere una gravitación incluso mayor a poco de reparar en las manifestaciones ofrecidas sobre la temática por los testigos L. (v. fs.

    148/150), R. (v. fs. 154/155), e inclusive G.L. (v. fs. 185/186) y T., estos últimos convocados como tal a propósito del ofrecimiento efectuado por la propia FFSA, en la medida de que todos ellos dan cuenta sobre la existencia de un nutrido conglomerado de estatus profesionales identificados con la noción de “gerente”, sin que aparezcan nítidas las diferencias existentes entre unos y otros.

    N., en tal sentido, lo sostenido por la primera de las deponentes referenciadas al exponer que la trayectoria profesional en los locales gastronómicos explotados por la demandada comenzaba en “principiante… Crew”, para luego “pasa[r] a entrenador, de entrenador a líder y de líder a gerente asistente”, mientras que quien la sucedió en calidad de dicente refirió que las categorías implementadas consistían en “asistente junior, senior, gerente asistente… después venía subgerente y gerente de local”. A su vez, una descripción similar proveyó el mencionado T. al dar cuenta de que “la estructura jerárquica es: gerente [del] local, subgerente, gerente asistente del restaurante y gerente asistente de gerente”, incomprensible enredijo terminológico que G.L. tipifica con una caracterización igual de elocuente que llamativa:

    todos son gerentes

    .

    Fecha de firma: 13/06/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    Así las cosas, no puedo sino coincidir con el magistrado de la sede...

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