Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 4 de Septiembre de 2017, expediente CNT 067499/2013/CA002

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111068 EXPEDIENTE NRO.: 67.499/2013 AUTOS: “R.V.L. c/ EMBAJADA DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL s/ DESPIDO”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En Buenos Aires, a los 4 dias del mes de Septiembre del 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos y para dictar sentencia definitiva, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo a los fundamentos que a continuación se exponen:

El Dr. M.Á.M. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 914/17, dictada por la Dra. B.H., que receptó en lo principal la acción instaurada por el señor V.L.R., se alza la codemandada Embajada de la República Federativa del Brasil a tenor del memorial de fs. 927/34, cuya réplica obra a fs. 936/42. La representación letrada de la parte actora y el perito contador, por entender los suyos reducidos, y la coaccionada Fundación Centro de Estudios Brasileiros (FUNCEB), por considerar elevados los fijados a todos los profesionales, apelan los honorarios determinados en la sede anterior.

II) Explicó el actor, en el escrito inicial, que comenzó a trabajar para la Embajada de la República Federativa del Brasil (en adelante, la “Embajada”), como profesor de idioma portugués del Centro de Estudios Brasileiros (CEB), el 1/8/95, en el marco de una relación laboral que jamás fue registrada. Señaló que el 17/10/96, luego de que la entidad accionada creara la FUNDEB, para que llevara adelante el Centro de estudios donde trabajaba, se pactó una desvinculación simulada (en base a lo prescripto por el art. 241 de la LCT) y su consiguiente continuidad laboral a las órdenes de la nueva institución. Puso de resalto que, pese a que figuraba como titular del contrato de trabajo la FUNCEB, la embajada jamás se desentendió de los deberes de empleador. Refirió, por último, que la Fundación, el 30/5/2013, rescindió la relación laboral en los términos del art. 247 de la LCT.

III) La magistrada a quo juzgó improcedente la causal Fecha de firma: 04/09/2017 rupturista invocada por la FUNCEB, y, en el entendimiento de que resultaban de Alta en sistema: 15/09/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19801448#187310729#20170906081814250 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II aplicación al caso las disposiciones de los arts. 26, y 225 y 229 de la LCT, condenó

solidariamente a ambas codemandadas.

IV) Controvierte la Embajada de la República Federativa del Brasil esta última decisión; no, empero, la relativa a la improcedencia del despido directo.

Señala que no existió, en el caso, un empleador múltiple (art. 26 de la LCT) y que no medió transferencia del contrato de trabajo del pretensor (arts. 225 y 229 de la LCT).

Objeta, por otro lado, la fecha de ingreso del señor R. determinada en la sede de grado (1/8/95), y cuestiona el progreso de la sanción del art. 1 de la ley 25.323; se agravia, además, por haber sido condenada a entregar los certificados del art. 80 de la LCT junto con la FUNCEB. En último lugar, se queja de que la señora jueza de grado no descontara las sumas que, el 17/10/96, le abonara al trabajador en concepto de gratificación extraordinaria por egreso.

V) No existe controversia en estos actuados acerca de que el señor R., el 1/8/95, fue contratado por la Embajada de la República Federativa del Brasil en la República Argentina para que brindara, en el “Centro de Estudios Brasileiros”

(CEB), clases de idioma portugués; indubitado resulta, por tanto, que el pretensor se insertó en la estructura organizativa de la entidad accionada para llevar a cabo tareas relacionadas con una de sus funciones principales, es decir, el desarrollo y promoción de la cultara del Estado acreditante en el país receptor (ver, al respecto el art. 3, inc. 1. de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, del 18/4/1961).

También se encuentra fuera de debate en la lid, que el Estado brasileño, en 1996, por intermedio de su misión diplomática en la República Argentina (la Embajada), con el fin de “buscar la autonomía financiera de las instituciones de enseñanza del idioma portugués en el exterior”, y, como lo señalara el codemandado M.T. –desistido a fs. 866 por la parte actora-, por la “necesidad de contar con un CUIT diferente del de la embajada para poder así cobrar a los estudiantes los aranceles por la enseñanza que se impartía y el material didáctico que utilizaban” (fs.

75 vta.), dispuso el cese del CEB, y constituyó, en su reemplazo y para que continuara con su actividad, la “Fundación centro de Estudios Brasileiros”; entidad que, el 1/10/1996, contratara al pretensor para que siguiera con la labor docente que desarrollara en el CEB, en...

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