Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 16 de Octubre de 2019, expediente CNT 013602/2015

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 13602/2015 JUZGADO Nº 51 AUTOS: “RONDINELLA, S.M. C/ LABORATORIOS CASASCO S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de octubre de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó

    solidariamente a Laboratorios C. SAIC (en adelante Laboratorios C.) y a Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales S.R.L. (en adelante Guía Laboral), viene apelada por la accionada Laboratorios C. a fs. 225/233.

  2. La accionada se agravia de la valoración fáctica – jurídica efectuada por el sentenciante de grado, que tuvo por acreditada la interposición fraudulenta de la sociedad Guía Laboral, en la relación laboral habida entre Laboratorios C. y el trabajador, durante el período comprendido entre el 18/9/13 y 8/9/14.

    La demandada sostiene que el sentenciante de grado no habría analizado la comunicación rescisoria a la luz del art. 243 de la LCT, que el actor no había invocado fraude durante el intercambio e insiste en afirmar que el empleador directo Fecha de firma: 16/10/2019 Alta en sistema: 17/10/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #24760552#246991461#20191016082301924 de la actora durante el periodo denunciado resultó ser Guía Laboral, que era quien abonaba el sueldo y que la actora había sido contratada debido a requerimientos extraordinarios, alegando que se encontraba correctamente registrada en el libro del art. 52 de la LCT pero sin indicar cuál sería la prueba que le permitiría acreditar su postura.

    Respecto a la queja dirigida a cuestionar que el sentenciante de grado omitió

    analizar las causas invocadas por parte de la accionante, invocando el principio de invariabilidad de la causa de despido dispuesto en el artículo 243 de la L.C.T., cabe precisar que conforme los términos de la primera misiva cursada por la actora a la demandada L.C., que luce a fs. 84 del 29/8/14, se desprende que la accionante la intimó en su carácter de real empleadora, señalando que en su lugar figuraba la codemandada Guía Laboral, empresa de servicios eventuales y para que aclarase su situación laboral, procediera al correcto registro del contrato de trabajo, de su real categoría laboral como “Operario calificado” así como al pago de diferencias salariales, todo bajo apercibimiento de considerarse despedida. A fs. 85 luce la misiva cursada a Guía Laboral como solidariamente responsable en virtud de los arts. 14 y 29 de la LCT.

    Del telegrama rescisorio del 8/9/14, luce claramente que la actora cuando se consideró despedida, ratificó los términos de su anterior misiva y precisó: “…nuestra negativa expresa a encuadrar nuestra relación laboral como un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, reconociendo que U.. son mis verdaderos empleadores y persistiendo, por la negativa de tareas y los demás incumplimientos oportunamente denunciados hago efectivo apercibimiento y me considero despedida…” (ver fs. 86 e informativa al Correo Argentino a fs. 121) y en su carácter de solidariamente responsable comunicó el despido a Guía Laboral.

    Fecha de firma: 16/10/2019 Alta en sistema: 17/10/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #24760552#246991461#20191016082301924 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII De lo expuesto surge que la intimación formulada por dicha parte se planteó en los mismos términos a los invocados al momento de considerarse despedida y que, en virtud de ello, se encuentra destacada la suficiencia de la comunicación telegráfica en el marco de las exigencias formales previstas en el artículo 243 de la L.C.T., debido a que por una parte, la actora denunció claramente la existencia de incumplimientos registrales y, por otra, al considerarse despedida remitió a su primera intimación.

    En lo que atañe a la naturaleza de las tareas desempeñadas por la actora, de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 99 L.C.T. el empleador que pretende que el contrato invista la modalidad eventual, tendrá a su cargo la prueba de su aseveración.

    Recuerdo que la demandada Laboratorios C. al contestar demanda afirmó

    que la actora fue contratada por la empresa Guía Laboral a los fines de cumplir tareas eventuales en Laboratorio C. SAIC, que Guía Laboral era su empleadora, quien abonó salario y efectuó sus aportes y que el ingreso de la actora se encontró motivado en la necesidad de lanzar nuevos productos lo cual no podía ser afrontado con personal propio (ver fs. 21/vta.).

    En el caso, la accionada, no sólo no acreditó la situación extraordinaria que justificara la procedencia de la modalidad eventual invocada, sino que postula la inversión de la carga probatoria legalmente establecida, reclamando se considere a la actora como obligada a producir la verificación de la excepción a la norma general regulada en el artículo 90 L.C.T. en contradicción a lo...

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