Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 14 de Septiembre de 2023, expediente CNT 003517/2019/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. N. º CNT 3517/2019/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA N.º 87743

AUTOS: “R.L.J. c/ CENTRAL DE RESTAURANTES

S.R.L. Y OTRO s/ DESPIDO.” (JUZGADO Nº 22).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de septiembre de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V para dictar la sentencia en esta causa digital, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y el Doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

1.- La sentencia definitiva dictada con fecha 02/02/2023, recibe apelación de Cervecería y Maltería Quilmes S.A., Central de Restaurantes S.R.L. y del actor,

conforme recursos de fecha 13/02/2023 y memorial del 10/02/2023, respectivamente. El perito ingeniero apela sus honorarios por considerarlos reducidos. Todo ello, conforme surge del sistema Lex 100.

2.- En términos preliminares, he de comenzar por el análisis de los agravios vertidos por la codemandada Central de Restaurantes S.R.L.

En su primer agravio, cuestiona la procedencia de los rubros indemnizatorios introducidos en el escrito de demanda. Argumenta que la comunicación del despido dispuesto cumplió con lo prescripto en el artículo 243 de la L.C.T. y que la gravedad de la causa constituyó una injuria laboral tal que no admitió la prosecución de la relación.

Asimismo, apela la condena por las sumas correspondientes a la liquidación final que, conforme alega, surge abonada en función de lo expuesto en la pericia contable.

En su tercer agravio, critica la base de cálculo determinada por el Sr. juez de grado de $27.706,72.- y solicita que se considere la establecida por el perito en la respuesta a su impugnación, de $26.148,50.-

También cuestiona la condena dispuesta por la multa artículo 2 ley 25.323, la procedencia del reclamo por horas extras y apela las regulaciones de honorarios, la imposición de costas y los intereses establecidos en grado conforme Acta C.N.A.T.

2764.

Por otro lado, la codemandada Cerveceria y Malteria Quilmes S.A. recurre la aplicación en el presente caso de lo dispuesto en el Acta C.N.A.T. 2764 y en su segundo agravio, discute la solidaridad dispuesta en grado en los términos del artículo 30 de la L.C.T. Amén de ello, se agravia por los honorarios regulados y la imposición de costas determinada por el magistrado.

Fecha de firma: 14/09/2023

Alta en sistema: 18/09/2023 1

Firmado por: GABRIEL DE V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

A su turno, apela el accionante, quien solicita la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 80 de la L.C.T. y cuestiona el rechazo de la indemnización por despido discriminatorio, del daño moral y del daño psicológico.

Por último, esgrime que el magistrado de grado omitió el tratamiento del reclamo a hacer entrega de los certificados de trabajo, introducido en el escrito de demanda. La representación letrada del Sr. R. apela sus honorarios por considerarlos bajos.

3.- Delimitados de este modo los términos de los memoriales recursivos bajo estudio, cabe mencionar que arriba sin controversia que el Sr. R. fue contratado por la codemandada Central de Restaurantes S.R.L. y se desempeñó como “Peón de Cocina” conforme C.C.T. 401/05, desde el 17/10/2010 hasta el despido directo dispuesto por la S.R.L. en los términos de la C.D. de fecha 24/08/2018.

4.- Sentado lo anterior, corresponde tratar el primer agravio de Central de Restaurantes S.R.L. sobre la decisión del Sr. juez de grado de considerar incumplidas las disposiciones del artículo 243 de la L.C.T. y la falta de acreditación de la causal de despido.

Al respecto, reitero que la extinción del vínculo se produjo en virtud de la comunicación remitida por la sociedad en fecha 24/08/2018 en los siguientes términos:

…Atento grave injuria contraria a los principios del derecho que deben regir la relación laboral, se lo despide por su exclusiva culpa…

(cnf. fs. 69 y 120).

En ese sentido, me anticipo a señalar que, en consonancia con el criterio del Sr.

juez de grado, la demandada no dio cumplimiento con los requisitos impuestos por el artículo 243 L.C.T. En efecto, la C.D. analizada incumple con las exigencias que impone el artículo mencionado para la comunicación de la denuncia del contrato de trabajo con justa causa.

El deber de buena fe, principio regente de las relaciones laborales (cfr. art. 63

L.C.T.), impone a las partes la indicación concreta de los motivos objetivos de la ruptura contractual. En el presente caso, la deficiente invocación de la causa —

refiriendo a una “grave injuria” de forma genérica—, en conjunto con la amplitud y vaguedad de sus términos, impiden considerar que existió una expresión clara de los motivos que se invocan para la decisión extintiva.

N. que, en la comunicación citada, la empleadora ni siquiera refirió a los hechos que, conforme alega, constituyeron una injuria grave suficiente para finalizar el vínculo y justifiquen el desplazamiento del principio de conservación previsto por el art.

10 de la L.C.T. Tampoco se observa la enunciación de los incumplimientos del Fecha de firma: 14/09/2023

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Alta en sistema: 18/09/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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SALA V

trabajador en la descripción de los hechos efectuada en el escrito de contestación de demanda.

En resumen, el acto unilateral de la S.R.L., si bien es eficaz para extinguir el vínculo, carece de validez como invocación de justa causa.

Sentado ello, si bien lo dicho resulta suficiente para desestimar el planteo introducido por la recurrente, lo cierto es que, de las probanzas arrimadas en las presentes actuaciones, no surge acreditado de ninguna manera un incumplimiento por parte del Sr. R. que justifique la decisión de su ex-empleadora (cnf. arts. 377,

386 y 456 del C.P.C.C.N.).

En definitiva, las consecuencias indemnizatorias previstas en la L.C.T.,

emergentes de la ruptura del contrato de trabajo dispuesta por S.R.L. de forma injustificada devienen inalteradas. En función de lo dicho, sugiero confirmar la sentencia de grado en estos aspectos.

Considerando los términos del cuarto agravio de la S.R.L. y la solución que propicio en mi voto, cabe confirmar la condena en cuanto admite el incremento previsto en art. 2 de la ley 25.323. Tampoco se observan circunstancias que justifiquen su reducción.

5.- Ahora bien, corresponde continuar con el análisis del segundo agravio de la codemandada vinculado al pago de la liquidación final.

El Sr. juez de grado consideró procedente el reclamo por S.A.C. proporcional 2do semestre 2018 y vacaciones proporcionales 2018, en tanto la demandada Central de Restaurantes S.R.L. no acreditó su pago. Sin embargo, la recurrente sostiene que su efectivo cumplimiento se desprende del análisis de la pericial contable (cnf. fs. 273 y 306) y adelanto que el planteo no tendrá favorable acogida.

Ello es así, puesto que, contrariamente a lo manifestado, el medio idóneo para acreditar la cancelación de las obligaciones laborales es el recibo respectivo firmado por el trabajador (art. 138 L.C.T.) o bien las constancias bancarias del depósito (arts. 124 y 125 L.C.T.) siendo insuficiente para ello la registración de tales conceptos como abonados en la documentación contable del empleador, toda vez que contiene información colocada de forma unilateral.

En función de ello, propongo desestimar el agravio y confirmar la decisión de grado en este aspecto.

En su quinto agravio, la recurrente apela la procedencia del reclamo vinculado a las horas extras.

El Sr. R. denunció en su escrito de demanda que su jornada de trabajo era de 22hs a 6hs (jornada nocturna), con un sistema de seis días corridos de trabajo por dos de franco (6 x 2). Sin perjuicio de ello, señaló que, por cuestiones de mayor Fecha de firma: 14/09/2023

Alta en sistema: 18/09/2023 3

Firmado por: GABRIEL DE V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

demanda del servicio y/o por ausencias de personal, era frecuente el cumplimiento de horas suplementarias y añadió que laboró más horas extras de las que figuran en los recibos de sueldo que no le fueron abonadas, conforme el siguiente detalle: a) Horas extras al 50% adeudadas: Le adeudan en noviembre de 2017 5 hs.; diciembre 2017 7

hs.; enero de 2018 11 hs.; febrero 2018 5 hs.; marzo 2018 10 hs.; mayo 2018 5 hs; julio 2018 4 hs. y agosto 2018 5 hs.- b) Horas extras al 100% adeudadas: Le adeudan en noviembre de 2017 6 hs.; diciembre 2017 3 hs.; enero de 2018 9 hs.; febrero 2018 10

hs.; marzo 2018 2 hs.; mayo 2018 2 hs; julio 2018 2 hs. y agosto 2018 2 hs.

La codemandada Central de Restaurantes al contestar demanda coincidió en la jornada denunciada por el reclamante y añadió que existió una pausa en una hora de libre disponibilidad. Asimismo, sostuvo que en aquellos casos en los que le solicitó al actor el desempeño en horario extraordinario fue abonado en tiempo y forma, conforme los recibos acompañados.

El sentenciante de grado sostuvo que “…ambas partes son contestes en afirmar que el actor prestaba labores de 22 a 6 horas, es decir, un total de 8 horas en régimen nocturno. No soslayo que la demandada sostuvo que el trabajador contaba con “una hora de almuerzo de libre disponibilidad” (ver fs. 83). Sin embargo, dicho extremo no fue demostrado (art. 386 C.P.C.C.N.). Ahora bien, si existe, así sea una hora extra, por aplicación del artículo 6to inciso “C” de la ley 11.544 surge la obligación de llevar un registro de las horas extraordinarias realizadas. En el presente caso, cabe resaltar que no existió prueba alguna sobre la existencia de dicha documentación. Dicho extremo permite que cobre virtualidad en la especie...

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