Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 7 de Agosto de 2018, expediente FMZ 022027835/2007/CA001
Fecha de Resolución | 7 de Agosto de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 22027835/2007 RONCELLI, BARBARA Y OTS c/ PROVINCIA DE MENDOZA Y OT Y OTROS s/Proceso de Conocimiento - Ordinarios En Mendoza, a los 07 días del mes de agosto de dos mil dieciocho, reunidos
en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones de Mendoza, D.. J., Manuel Alberto
Pizarro y A. R. P. procedieron a resolver en definitiva estos
autos Nº FMZ 22027835/2007/CA1, caratulados: “RONCELLI BARBARA
Y OTS. C/ PROVINCIA DE MENDOZA Y OT. Y OTRO S/ PROCESO
DE CONOCIMIENTO ORDINARIOS”, venidos del Juzgado Federal de
Mendoza Nº 2, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 219 contra
la resolución de fs. 205/214 y vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por
reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
E ¿Debe modificarse la sentencia apelada?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y
271 C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta
Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y
votación: Vocalías n° 3, 2 y 1.
Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de
Cámara Dr. M., dijo:
I. C. la resolución de fs. 205/214 interpone
recurso de apelación el representante del Anses a fs. 219, el que es concedido
por el inferior a fs. 222vta.
II. A fs. 253/263 funda sus agravios. Se ofende por
cuanto la acción fue iniciada sin haber efectuado reclamo administrativo
Fecha de firma: 07/08/2018 Alta en sistema: 09/08/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8397667#211695634#20180723124921068 previo, en abierta violación a las disposiciones de las leyes 24.463 (art. 15 y
ccs) y 19.549 (art. 30) extendiéndose en consideraciones al respecto.
Se queja del fallo dictado sin distingo alguno respecto
de los litisconsortes, y sin advertir que el régimen legal aplicable a los
beneficios que perciben no es uniforme. Entiende que las personas que
accedieron al beneficio por haber desempeñado servicios docentes en el
ámbito provincial perciben desde el mes de enero de 2009 la movilidad
especial para el Régimen Docente mediante Resolución SSS 14/09, lo que no
ha sido considerado por el a quo.
Manifiesta que el régimen legal aplicable es el
Convenio de Transferencia, concluyendo que la obligación asumida por el
Estado Nacional se refiere a no revisar los beneficios que se encontraban ya
otorgados o reconocidos en el término de la ley provincial, y que sus montos
serían respetados hasta el límite fijado por la legislación nacional en materia
de topes.
Le agravia que el magistrado ordena recalcular la
movilidad según el sistema y porcentajes que establecía la ley provincial no
advirtiendo que la misma fue derogada por el art. 8º del Decreto de Necesidad
y Urgencia Nº 109/96. Agrega que dicha normativa fue derogada con
anterioridad al Convenio de Transferencia cuando la provincia declaro su
emergencia económica mediante la ley 6372, adhiriendo por su art. 58 al SIJP.
Se queja por cuanto el Estado Nacional mediante la
cláusula decimotercera del Convenio de Transferencia asume la
responsabilidad integra e ilimitada por las consecuencias de cualquier acción
judicial por lo que entiende que no es su mandante quien debe asumir el pago
de las diferencias que pudieran surgir de aplicar el sistema de movilidad que
ordena el fallo, conforme lo así fue acordado entre el Estado Nacional y la
Provincia de Mendoza al suscribir dicho Convenio.
Refiere que el juzgador resuelve más allá de lo pedido,
cuando declara la inaplicabilidad de los topes máximos del art 9 de la ley
24.463, en tanto los actores no han hecho referencia a dicha norma en su
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señalan los fallos “T.”, “A.” y “Del Azar Suaya” de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
Solicita que las sumas a descontarse sean las
correspondientes a los aumentos por movilidad otorgados por el Estado
Nacional y se queja por la condena al pago de intereses sobre las diferencias
de haberes.
Se agravia también, del plazo para computar de la
prescripción del art. 82 de la ley 18.037.
Solicita la aplicación de la Jurisprudencia de la
Cámara de la Seguridad Social fallo “D. c/ ANSeS s/
reajustes varios”, atento lo cual entiende que la demanda debe ser rechazada.
Mantiene reserva de caso federal.
III. Corrido el traslado de rigor el mismo es contestado
por el representante de la Provincia de Mendoza a cuyos argumentos me
remito en honor a la brevedad, y a fs. 272 pasan los autos al cuerdo.
IV Ingresando al análisis de las cuestiones planteadas,
y de las constancias de autos surge que los aquí actores son beneficiarios de
jubilaciones acordadas al amparo de la ley provincial nº 3794, sus
modificatorias y complementarias otorgadas por la Ex Caja de Jubilaciones y
Pensiones de la Provincia, antes del Convenio de Transferencia.
Que ANSES no desconoce el tipo de beneficio del que
gozan los actores, ni el régimen por el cual se jubilaron pero se queja en
primer término, que los actores no han realizado el reclamo administrativo
previo, conforme lo dispuesto por el art. 15 de la ley 24.463, y art. 30 de la ley
19.549. Sobre el tema cabe considerar, que no surge de las
constancias de autos que la ANSeS haya efectuado en primera instancia el
planteo correspondiente, ello obsta a que esta Cámara pueda resolver al
respecto, y así lo determina el art. 277 del CPCCN cuando ordena: “El
tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez
de primera instancia. …”
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establece que el Tribunal “...no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a
la decisión del juez de primera instancia...” es coherente con la naturaleza
jurídica de la apelación, la cual, no configura un nuevo juicio en el que, como
tal, sea admisible la deducción de pretensiones o de oposiciones ajenas a las
que fueron objeto de debate en la instancia precedente (Cfme. Palacio, Lino
Enrique, Derecho Procesal Civil, T. V, A., Bs. As. 2005, págs.
432 y sgtes). Como consecuencia de lo expuesto, el tribunal de alzada
siempre dentro de los límites del recurso interpuesto sólo puede emitir
pronunciamiento con respecto a aquellas cuestiones involucradas en la
pretensión del actor y en la oposición del demandado, así como también con
relación a los hechos nuevos alegados en primera o segunda instancia, ya que
éstos deben necesariamente hallarse encuadrados dentro de la causa o del
objeto de la pretensión. De lo dicho se deriva siempre siguiendo a Palacio
que el ámbito de conocimiento de los tribunales de alzada se encuentra
limitado por el contenido de las cuestiones propuestas a la decisión del juez
inferior, y no por lo resuelto por éste en su sentencia (Palacio, op. cit. pág.
434, cita nº 109).
Sin perjuicio de ello, cabe aclarar que la excepción de
falta de habilitación de instancia fue interpuesta en primera instancia por la co
demandada Provincia de Mendoza, y rechazada por el inferior, en razón de
que el Convenio de Trasferencia no impone como requisito de habilitación de
la instancia el reclamo administrativo; que la jurisprudencia ha sido conteste
en afirmar que la conducta de la demandada es la de denegar sistemáticamente
los recursos administrativos interpuestos por los beneficiarios, y por ser el
acceso a la jurisdicción un derecho constitucional; I. que se
encuentra firme y consentido.
V. Respecto a los agravios referidos al Convenio de
Transferencia, entiendo que corresponde su rechazo atento las consideraciones
que siguen.
Fecha de firma: 07/08/2018 Alta en sistema: 09/08/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8397667#211695634#20180723124921068 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Que en ese sentido, tratándose de un beneficio
obtenido al amparo de la ley mencionada, cuya obligación de pago fue
asumida y/o transferida al Estado Nacional, que además se comprometió a
respetar los derechos adquiridos en la medida que “… se hallaren cumplidos
íntegramente los requisitos y condiciones exigidos por cada una de las
disposiciones legales vigentes al momento de su reconocimiento” (v. cláusula
tercera, párrafo cuarto), tal como acontece con los actores en estos autos,
resulta a todas luces aplicables al sub lite la doctrina del Alto Tribunal de la
Nación en cuanto...
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