Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 7 de Agosto de 2018, expediente FMZ 022027835/2007/CA001

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 22027835/2007 RONCELLI, BARBARA Y OTS c/ PROVINCIA DE MENDOZA Y OT Y OTROS s/Proceso de Conocimiento - Ordinarios En Mendoza, a los 07 días del mes de agosto de dos mil dieciocho, reunidos

en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones de Mendoza, D.. J., Manuel Alberto

Pizarro y A. R. P. procedieron a resolver en definitiva estos

autos Nº FMZ 22027835/2007/CA1, caratulados: “RONCELLI BARBARA

Y OTS. C/ PROVINCIA DE MENDOZA Y OT. Y OTRO S/ PROCESO

DE CONOCIMIENTO ORDINARIOS”, venidos del Juzgado Federal de

Mendoza Nº 2, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 219 contra

la resolución de fs. 205/214 y vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por

reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

E ¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y

271 C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta

Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y

votación: Vocalías n° 3, 2 y 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de

Cámara Dr. M., dijo:

I. C. la resolución de fs. 205/214 interpone

recurso de apelación el representante del Anses a fs. 219, el que es concedido

por el inferior a fs. 222vta.

II. A fs. 253/263 funda sus agravios. Se ofende por

cuanto la acción fue iniciada sin haber efectuado reclamo administrativo

Fecha de firma: 07/08/2018 Alta en sistema: 09/08/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8397667#211695634#20180723124921068 previo, en abierta violación a las disposiciones de las leyes 24.463 (art. 15 y

ccs) y 19.549 (art. 30) extendiéndose en consideraciones al respecto.

Se queja del fallo dictado sin distingo alguno respecto

de los litisconsortes, y sin advertir que el régimen legal aplicable a los

beneficios que perciben no es uniforme. Entiende que las personas que

accedieron al beneficio por haber desempeñado servicios docentes en el

ámbito provincial perciben desde el mes de enero de 2009 la movilidad

especial para el Régimen Docente mediante Resolución SSS 14/09, lo que no

ha sido considerado por el a quo.

Manifiesta que el régimen legal aplicable es el

Convenio de Transferencia, concluyendo que la obligación asumida por el

Estado Nacional se refiere a no revisar los beneficios que se encontraban ya

otorgados o reconocidos en el término de la ley provincial, y que sus montos

serían respetados hasta el límite fijado por la legislación nacional en materia

de topes.

Le agravia que el magistrado ordena recalcular la

movilidad según el sistema y porcentajes que establecía la ley provincial no

advirtiendo que la misma fue derogada por el art. 8º del Decreto de Necesidad

y Urgencia Nº 109/96. Agrega que dicha normativa fue derogada con

anterioridad al Convenio de Transferencia cuando la provincia declaro su

emergencia económica mediante la ley 6372, adhiriendo por su art. 58 al SIJP.

Se queja por cuanto el Estado Nacional mediante la

cláusula decimotercera del Convenio de Transferencia asume la

responsabilidad integra e ilimitada por las consecuencias de cualquier acción

judicial por lo que entiende que no es su mandante quien debe asumir el pago

de las diferencias que pudieran surgir de aplicar el sistema de movilidad que

ordena el fallo, conforme lo así fue acordado entre el Estado Nacional y la

Provincia de Mendoza al suscribir dicho Convenio.

Refiere que el juzgador resuelve más allá de lo pedido,

cuando declara la inaplicabilidad de los topes máximos del art 9 de la ley

24.463, en tanto los actores no han hecho referencia a dicha norma en su

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señalan los fallos “T.”, “A.” y “Del Azar Suaya” de la Corte

Suprema de Justicia de la Nación.

Solicita que las sumas a descontarse sean las

correspondientes a los aumentos por movilidad otorgados por el Estado

Nacional y se queja por la condena al pago de intereses sobre las diferencias

de haberes.

Se agravia también, del plazo para computar de la

prescripción del art. 82 de la ley 18.037.

Solicita la aplicación de la Jurisprudencia de la

Cámara de la Seguridad Social fallo “D. c/ ANSeS s/

reajustes varios”, atento lo cual entiende que la demanda debe ser rechazada.

Mantiene reserva de caso federal.

III. Corrido el traslado de rigor el mismo es contestado

por el representante de la Provincia de Mendoza a cuyos argumentos me

remito en honor a la brevedad, y a fs. 272 pasan los autos al cuerdo.

IV Ingresando al análisis de las cuestiones planteadas,

y de las constancias de autos surge que los aquí actores son beneficiarios de

jubilaciones acordadas al amparo de la ley provincial nº 3794, sus

modificatorias y complementarias otorgadas por la Ex Caja de Jubilaciones y

Pensiones de la Provincia, antes del Convenio de Transferencia.

Que ANSES no desconoce el tipo de beneficio del que

gozan los actores, ni el régimen por el cual se jubilaron pero se queja en

primer término, que los actores no han realizado el reclamo administrativo

previo, conforme lo dispuesto por el art. 15 de la ley 24.463, y art. 30 de la ley

19.549. Sobre el tema cabe considerar, que no surge de las

constancias de autos que la ANSeS haya efectuado en primera instancia el

planteo correspondiente, ello obsta a que esta Cámara pueda resolver al

respecto, y así lo determina el art. 277 del CPCCN cuando ordena: “El

tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez

de primera instancia. …”

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establece que el Tribunal “...no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a

la decisión del juez de primera instancia...” es coherente con la naturaleza

jurídica de la apelación, la cual, no configura un nuevo juicio en el que, como

tal, sea admisible la deducción de pretensiones o de oposiciones ajenas a las

que fueron objeto de debate en la instancia precedente (Cfme. Palacio, Lino

Enrique, Derecho Procesal Civil, T. V, A., Bs. As. 2005, págs.

432 y sgtes). Como consecuencia de lo expuesto, el tribunal de alzada

siempre dentro de los límites del recurso interpuesto sólo puede emitir

pronunciamiento con respecto a aquellas cuestiones involucradas en la

pretensión del actor y en la oposición del demandado, así como también con

relación a los hechos nuevos alegados en primera o segunda instancia, ya que

éstos deben necesariamente hallarse encuadrados dentro de la causa o del

objeto de la pretensión. De lo dicho se deriva siempre siguiendo a Palacio

que el ámbito de conocimiento de los tribunales de alzada se encuentra

limitado por el contenido de las cuestiones propuestas a la decisión del juez

inferior, y no por lo resuelto por éste en su sentencia (Palacio, op. cit. pág.

434, cita nº 109).

Sin perjuicio de ello, cabe aclarar que la excepción de

falta de habilitación de instancia fue interpuesta en primera instancia por la co

demandada Provincia de Mendoza, y rechazada por el inferior, en razón de

que el Convenio de Trasferencia no impone como requisito de habilitación de

la instancia el reclamo administrativo; que la jurisprudencia ha sido conteste

en afirmar que la conducta de la demandada es la de denegar sistemáticamente

los recursos administrativos interpuestos por los beneficiarios, y por ser el

acceso a la jurisdicción un derecho constitucional; I. que se

encuentra firme y consentido.

V. Respecto a los agravios referidos al Convenio de

Transferencia, entiendo que corresponde su rechazo atento las consideraciones

que siguen.

Fecha de firma: 07/08/2018 Alta en sistema: 09/08/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8397667#211695634#20180723124921068 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Que en ese sentido, tratándose de un beneficio

obtenido al amparo de la ley mencionada, cuya obligación de pago fue

asumida y/o transferida al Estado Nacional, que además se comprometió a

respetar los derechos adquiridos en la medida que “… se hallaren cumplidos

íntegramente los requisitos y condiciones exigidos por cada una de las

disposiciones legales vigentes al momento de su reconocimiento” (v. cláusula

tercera, párrafo cuarto), tal como acontece con los actores en estos autos,

resulta a todas luces aplicables al sub lite la doctrina del Alto Tribunal de la

Nación en cuanto...

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