Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 25 de Noviembre de 2020, expediente FMZ 021187/2019/CA001
Fecha de Resolución | 25 de Noviembre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 21187/2019/CA1
En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil
veinte, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.
Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, señores doctor A.R.P.,
doctor G.E.C. de Dios y doctor J.I.P.C.,
procedieron a resolver en definitiva estos autos FMZ 21187/2019/CA1, caratulados:
RONCAGLIONE, R.P. Y OTROS c/ ENA – MINISTERIO DE
DEFENSA s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VARIOS
, venidos del
Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación
interpuesto en fecha 19/08/2020, contra la resolución de fecha 14/07/2020, por la que
se resuelve: “1º) HACER LUGAR a la demanda articulada por los Sres. Rogelio
Pedro Roncaglione, J.W.B., M.R.B., Rubén Darío
Cagigas, E.J.C., V.J.C., E.G., Walter
Rodolfo Icazatti, F.A.M. y E.O., en contra el Estado
Nacional – Ministerio de Defensa y, en consecuencia, DECLARAR inaplicable por
inconstitucional en este caso concreto la disposición del artículo 2 del decreto
1305/12, y ORDENAR que se incorpore al haber de retiro lo establecido por el
decreto 1305/12 con el alcance establecido en el considerando II del precedente de
remisión. 2º) CONDENAR al Estado Nacional a liquidar y pagar las sumas
resultantes de la liquidación a practicarse, con más intereses a la tasa pasiva
promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (BCRA) por el
período no prescripto, según lo establecido en el considerando IV, y hasta el efectivo
pago, por ser acreencias de causa o título posterior al 31/8/02 conforme lo dispuesto
por las leyes 25.344 y 25.725. A los fines de las liquidaciones respectivas, se difiere
el cálculo pertinente para la etapa de cumplimiento de la sentencia, debiendo darse
intervención al Instituto de Ayuda Financiera para el pago de Retiros y Pensiones
Militares (IAF), por ser el ente liquidador y pagador, que deberá practicar siguiendo
el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “SALAS,
Fecha de firma: 25/11/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA
P.A. del 15/3/2011, complementada con “ZANOTTI, O.A. del 17/4/2012 e
IBAÑEZ CEJAS, J.B.
del 4/6/2013, en cuanto por derecho
corresponda. 3º) DECLARAR la prescripción de las diferencias adeudadas
debiendo computar el plazo de dos (2) años que preveía el C.C y Com., en el artículo
2562, inc. c, desde la fecha de interposición de la demanda. 4º) IMPONER las
costas a la parte demandada por resultar objetivamente perdidosa (art. 68, del
CPCCN). 5º) REGULAR los honorarios de los profesionales en la forma dispuesta
en el considerando VI. Diferir la determinación numérica para su oportunidad (art.
503 CPCCN). CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE .”.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia de fecha 16/07/2020?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta
Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente
orden de estudio y votación: doctor G.E.C. de Dios, doctor
A.R.P. y doctor J.I.P.C..
Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr. Gustavo
E. Castiñeira de Dios, dijo:
1) Contra...
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