Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 25 de Noviembre de 2020, expediente FMZ 021187/2019/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 21187/2019/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil

veinte, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, señores doctor A.R.P.,

doctor G.E.C. de Dios y doctor J.I.P.C.,

procedieron a resolver en definitiva estos autos FMZ 21187/2019/CA1, caratulados:

RONCAGLIONE, R.P. Y OTROS c/ ENA – MINISTERIO DE

DEFENSA s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VARIOS

, venidos del

Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación

interpuesto en fecha 19/08/2020, contra la resolución de fecha 14/07/2020, por la que

se resuelve: “1º) HACER LUGAR a la demanda articulada por los Sres. Rogelio

Pedro Roncaglione, J.W.B., M.R.B., Rubén Darío

Cagigas, E.J.C., V.J.C., E.G., Walter

Rodolfo Icazatti, F.A.M. y E.O., en contra el Estado

Nacional – Ministerio de Defensa y, en consecuencia, DECLARAR inaplicable por

inconstitucional en este caso concreto la disposición del artículo 2 del decreto

1305/12, y ORDENAR que se incorpore al haber de retiro lo establecido por el

decreto 1305/12 con el alcance establecido en el considerando II del precedente de

remisión. 2º) CONDENAR al Estado Nacional a liquidar y pagar las sumas

resultantes de la liquidación a practicarse, con más intereses a la tasa pasiva

promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (BCRA) por el

período no prescripto, según lo establecido en el considerando IV, y hasta el efectivo

pago, por ser acreencias de causa o título posterior al 31/8/02 conforme lo dispuesto

por las leyes 25.344 y 25.725. A los fines de las liquidaciones respectivas, se difiere

el cálculo pertinente para la etapa de cumplimiento de la sentencia, debiendo darse

intervención al Instituto de Ayuda Financiera para el pago de Retiros y Pensiones

Militares (IAF), por ser el ente liquidador y pagador, que deberá practicar siguiendo

el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “SALAS,

Fecha de firma: 25/11/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA

P.A. del 15/3/2011, complementada con “ZANOTTI, O.A. del 17/4/2012 e

IBAÑEZ CEJAS, J.B.

del 4/6/2013, en cuanto por derecho

corresponda. 3º) DECLARAR la prescripción de las diferencias adeudadas

debiendo computar el plazo de dos (2) años que preveía el C.C y Com., en el artículo

2562, inc. c, desde la fecha de interposición de la demanda. 4º) IMPONER las

costas a la parte demandada por resultar objetivamente perdidosa (art. 68, del

CPCCN). 5º) REGULAR los honorarios de los profesionales en la forma dispuesta

en el considerando VI. Diferir la determinación numérica para su oportunidad (art.

503 CPCCN). CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE .”.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fecha 16/07/2020?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta

Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente

orden de estudio y votación: doctor G.E.C. de Dios, doctor

A.R.P. y doctor J.I.P.C..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr. Gustavo

E. Castiñeira de Dios, dijo:

1) Contra...

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