Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Marzo de 2017, expediente A 74177

PresidenteKogan-Negri-de Lázzari-Pettigiani
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de marzo de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., N., de L., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 74.177, "R., A.I. contra Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la Caja demandada y, en consecuencia, revocó la sentencia dictada por el juez de primera instancia que había reconocido el derecho de la actora al beneficio de pensión derivado del fallecimiento del doctor M.I.V.. Las costas de ambas instancias fueron impuestas por la alzada en el orden causado -art. 51 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo, texto según leyes 13.101 y 14.437- (fs. 326/330 vta.).

  2. Disconforme con dicho pronunciamiento,la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 334/345 vta.), el que fue concedido por la Cámara interviniente mediante resolución de fs. 347/348.

  3. Dictada la providencia de autos (fs. 353), agregada la memoria de la parte demandada (fs. 355/360 vta.) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  4. La señora A.I.R. promovió acción contencioso administrativa contra la Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires, por apoderado, en su condición de viuda de quien en vida fuera el doctor M.I.V. y en nombre y representación de su hija menor M.V. , con el objeto de obtener la nulidad de las resoluciones dictadas por la entidad previsional demandada mediante las cuales le fueran denegados el pedido de pensión y la solicitud de subsidio derivado del fallecimiento de su esposo y padre de su hija, por considerar que no se hallaban cumplidos -en el caso- los requisitos establecidos por la ley 12.207 al efecto.

  5. El titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la demanda y condenó a la demandada a otorgar los beneficios solicitados sobre la base de lo dispuesto en el art. 51 de la ley 12.207 (fs. 279/285).

    Para así decidir ponderó que a la fecha en que el causante canceló su matrícula en la Caja de Previsión y Seguro Médico (esto es el 31-VII-1998), se encontraba en condiciones de obtener la jubilación por invalidez en virtud de la grave enfermedad que padecía desde el año 1996 -cáncer de colon-, dolencia que finalmente causara su deceso en el año 2001.

    A tal efecto analizó, conforme las reglas de la sana crítica, la precisión y concordancia de la prueba agregada y producida en la causa y concluyó que el doctor V. padecía una incapacidad absoluta y permanente al momento de solicitar la baja de la matrícula, circunstancia que imponía considerar como cumplidos los recaudos exigidos por el art. 51 de la ley 12.207 para el otorgamiento de la jubilación extraordinaria por invalidez.

    Sobre esa base determinó que el causante tenía derecho a la prestación mencionada y, consecuentemente, juzgó pertinente reconocer a la actora el derecho a la pensión solicitada.

    Finalmente fundamentó su decisión en los pilares del sistema de la seguridad social, el carácter alimentario de las prestaciones que el sistema prevé, el principio de progresividad y el consagrado por el art. 39 inc. 3 de la Constitución provincial.

    En virtud de ello, anuló los actos administrativos impugnados y reconoció a la actora y a su hija -hasta la fecha que cumpla los 18 años de edad- el derecho de pensión derivado del fallecimiento del doctor M.I.V.. Las costas fueron impuestas a la demandada vencida (art. 51 inc. 1 del C.P.C.A., texto según ley 14.437).

  6. A su turno, la Cámara interviniente hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y revocó la sentencia de primera instancia en cuanto reconoció a la señora R. y a su hija el derecho al beneficio de pensión solicitado (fs. 326/330 vta.).

    Para así decidir -y en lo que a esta instancia extraordinaria interesa- consideró inaplicable al caso la norma utilizada por el juez de primera instancia -art. 51 de la ley 12.207- ante la imposibilidad de determinar la incapacidad denunciada en el causante al momento del cese en la matrícula provincial. Asimismo argumentó que, la continuidad en el ejercicio profesional del doctor V. en otra jurisdicción, se exhibía incompatible con toda situación de invalidez.

    Finalmente y a partir de las circunstancias acreditadas en la causa -baja en la matrícula provincial, ausencia de...

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