Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 15 de Junio de 2010, expediente 1.015/2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010

Poder Judicial de la Nación ‘Año del Bicentenario’

CAUSA 1015/2010 -

I- “PÉREZ ROMILDA EDITH C/ UNIÓN

Juzgado nº 7 PERSONAL S/ INCIDENTE DE

Secretaría nº 13 APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR”

Buenos Aires, 15 de junio de 2010.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 51, fundado a fs.

62/66, contra la resolución de fs. 44, cuyo traslado se encuentra contestado a fs. 75/82, y CONSIDERANDO:

  1. El Señor Juez, al interpretar que se encontraban configurados los recaudos inherentes a las medidas cautelares, ordenó a la accionada reestablecer y continuar brindando asistencia médica y social a la actora, hasta tanto se dice sentencia en autos.

    Esta decisión se encuentra apelada por la destinataria de dicha medida, cuyos agravios pueden ser expresados, sintéticamente, en estos términos: a) la actora figura como afiliada inactiva desde el 1 de noviembre de 2009; b) no concurren los requisitos establecidos por el art. 230 del Código Procesal; c) la actora ostentaba hasta esa fecha el plan médico ACCORD VERDE, que es un plan superador facturable, cuya facturación cesó en el mes de noviembre cuando se produjo la baja de la beneficiaria por encontrarse cumplidos los plazos establecido por el art. 10 de la ley 23.660; d) en tal sentido, sostiene que dicha norma establece la cobertura médico asistencial de la Obra Social por un plazo de tres meses a partir de la USO OFICIAL

    desvinculación laboral del afiliado, a cuyo término vence; e) en función de lo dispuesto por los decretos 292/95 y 492/95, la Obra Social no tiene dentro de su población a trabajadores pasivos (al no encontrarse inscripta en el Registro que lleva la Superintendencia de Servicios de Salud); f) Unión Personal no tiene convenio vigente con el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P., dado la rescisión operada por falta de pago; g) dicho Instituto es la obra social natural y obligatoria para la actora (ley 19.032), puesto que los aportes retenidos sobre los haberes de jubilados y pensionados ingresan exclusivamente al PAMI;

  2. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, parece conveniente recordar que la naturaleza de las medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud,

    y que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético,

    dentro del cual, asimismo, agota su...

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