Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 3 de Mayo de 2019, expediente CSS 064846/2013/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº64846/2013 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos R.V.G.E.G. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

El actor y ANSES apelan la sentencia.

El organismo, apela el índice salarial solicita la aplicación de los índices previstos en la ley 27260 (Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados), el recalculo de la prestación compensatoria para actualizar los haberes a partir del 01/04/91 hasta el cese repotenciado, la actualización a la prestación complementaria, la inconstitucionalidad de los arts. 9, 25 y 26 de la ley 24.241 y delart.9 de la ley 24.463 y la actualización de la PBU.

La actora apela que la sentencia se basa en la ley 24.241 siendo que la demanda solicita la movilidad docente de la ley 24.016.

Al recurso de la parte actora.

Cabe señalar que en la demanda, se hace referencia al reajuste con fundamento en la ley 24.241 y genéricamente la ley 24.016.

La actora obtuvo su beneficio previsional al amparo de la ley 24.241, con fecha de adquisición a partir del 18.11.2009, computando servicios en relación de dependencia y autónomos, y servicios docentes por 15 años, 8 meses y 5 dias Actividad docente, reconocida por la administración, que le otorga el suplemento docente del Decreto 137/05.

La ley 24.016 prevé en su artículo 3º — Tendrá derecho a que el haber de la jubilación ordinaria se determine en la forma establecida en el artículo siguiente, el personal que reuniere los requisitos que a continuación se enumeran:

  1. Tuviera cumplida la edad de sesenta (60) años los varones y cincuenta y siete (57) años las mujeres; b) Acreditare: veinticinco (25) años de servicios de los cuales diez (10)

    como mínimo, continuos o discontinuos, deben ser al frente de alumnos.

    Si dicho personal hubiera estado al frente de alumnos por un período inferior a diez (10) años, tendrá derecho a la jubilación ordinaria si cuenta con treinta (30) años de servicios.

    Cuando se acrediten servicios de los mencionados por un tiempo inferior al estipulado con un mínimo de diez (10) años, y alternadamente otros de cualquier naturaleza, a los fines del otorgamiento del beneficio se efectuará un prorrateo en función de los límites de antigüedad y edad requeridas para cada clase de servicios.

    Ahora bien el decreto reglamentario 473/92, fija los requisitos respecto a la índole de los servicios a los fines de establecer el encuadre legal de las mismas.

    En ese orden, establece, en el artículo 2parte pertinente 1) La Ley Nº

    24.016 alcanza únicamente al personal docente al que se refieren el Estatuto del Docente (Ley Nº 14.473) y su reglamentación, de nivel inicial, primario, medio, técnico y superior no universitario, de establecimientos públicos o de establecimientos privados incorporados a la enseñanza oficial nacional.

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