Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 27 de Junio de 2023, expediente FCT 013000090/2009/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Expte. N° FCT 13000090/2009/CA1
En la ciudad de Corrientes, a los veintisiete días del mes de junio de dos mil veintitrés,
estando reunidas las Señoras Juezas de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dras.
M.G.S. de Andreau y S.A.S., asistidas por la Sra. Secretaria
de Cámara, Dra. M.G.G., tomaron conocimiento del expediente caratulado:
R., S.W. c/ ANSES s/ Amparo Ley 16986
, E.. N° FCT
13000090/2009/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Ramón
Luis González, M.G.S. de Andreau y S.A.S..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M.G.S. DE
ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:
-
Que la ANSES interpuso recurso de apelación para impugnar el fallo que declaró
la inconstitucionalidad de la aplicación al caso particular de la Res. 884/2006 dictada por la
ANSES; hizo lugar a la acción promovida y por lo tanto ordenó a la demandada se
abstenga de aplicar a la actora dicha resolución y toda otra resolución general o particular
que implique la restricción o variación de la situación existente al 25/10/06 en relación al
beneficio previsional peticionado y declaró el derecho de la parte accionante al
otorgamiento del beneficio –según la Ley 25994 modificatorias y complementarias previo
cumplimiento de las demás exigencias previstas, impuso las costas a la demandada vencida
y reguló los honorarios profesionales.
-
Se agravia la apelante en lo esencial al considerar que no corresponde el
dictado de la medida cautelar ordenada y cumplimentada en autos, al no presentarse en el
caso los requisitos para su procedencia. Dice que ni el Decreto 1451/06 ni la Resolución
884/06 le impiden a la parte actora solicitar la jubilación, solo lo colocan a la espera de la
Fecha de firma: 27/06/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #8281652#373962883#20230626095952614
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cancelación de la deuda para obtener el beneficio.
Afirma que la medida dictada se confunde con el fondo del asunto, lo que
conllevaría a un prejuzgamiento de la cuestión planteada, y que de confirmarse la medida
adoptada se vería comprometida la regularidad y continuidad del objetivo de inclusión
social trazado por el Poder Ejecutivo.
Entiende que resulta improcedente la declaración de inconstitucionalidad dispuesta
y que la vía procesal del amparo es inadmisible, toda vez que fue prevista como una
medida de excepción y que no procede cuando se requiere mayor debate y prueba.
Sostiene que la constitucionalidad de las normas de emergencia social y de las
políticas de inclusión previsional y armonización de derechos, no puede ser cuestionada en
el caso concreto de autos, ya que los Decretos 1451/2006 y la Resolución Nº 884/2006 no
cercenan los derechos instaurados por la Ley 25994 sino que reglamentan la misma.
Explica que en el marco de la emergencia social, el objetivo de la inclusión de aquellos
adultos vulnerables que no gozaren de otro beneficio, justificó la adopción de medidas
excepcionalísimas con el objeto de flexibilizar los requisitos de acceso a las prestaciones al
extremo de posibilitar que aún aquellos que jamás aportaron a la seguridad social puedan
jubilarse, pero que dicho objetivo ya ha sido cumplimentado con la Ley 25994 y los
Decretos antes mencionados.
Determina que, teniendo en cuenta las disponibilidades económicas, financieras y
operativas, el organismo reencauzó la política de inclusión social, sin que exista ninguna
discriminación. A., que con el dictado de la resolución en cuestión no se violó la
garantía de igualdad ante la ley porque no caben dudas que no es igual la situación de
quien percibe algún tipo de pensión, retiro militar o cualquier otro beneficio que aquel que
no lo hace. Considera que no se verifica lesión al derecho de propiedad, toda vez que la
única diferencia es la forma de saldar la deuda en concepto de aportes no realizados que,
de manera alguna puede ser interpretada como un ataque a derechos constitucionales. Hace
reserva del caso federal.
Finalmente expresa que la competencia en grado de apelación en la presente debe
corresponder a la Cámara Federal de la Seguridad Social, y que allí deberían elevarse los
actuados.
Fecha de firma: 27/06/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #8281652#373962883#20230626095952614
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-
Corrido el traslado de ley fue contestado por la parte actora. Manifiesta que la
demandada se refiere a una medida cautelar dictada, cuando en autos se ha dictado sentencia
definitiva. Alega que no es posible los argumentos allí expuestos, que nada tienen que ver con
el reclamo principal.
Indica que la quejosa expone consideraciones generales, sin atacar en términos precisos
los considerandos del fallo. Refiere que en autos el beneficio tramitado fue originalmente
concedido y posteriormente suspendido su pago, lo que es arbitrario e inconstitucional.
Sostiene que no existe otro medio idóneo para remediar ello, dado que la lesión ocasionada
merece ser reparada en forma inmediata, a fin de restablecer la garantía de igualdad ante la ley.
-
Elevados los autos, se llamó al Acuerdo, providencia que se halla firme y habilita la
competencia de esta Alzada.
-
Verificado el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad del planteo
incoado, antes de ingresar a su análisis cabe tratar la competencia de este tribunal, adoptando
en el caso el temperamento sostenido en una causa análoga, caratulada “R., Mercedes
Eloísa c/ ANSES delegación Corrientes y/o Poder Ejecutivo Nacional s/ Amparo”, Expte. Nº
13000271/2007/CA1, sentencia de fecha 30/09/2014, entre muchas otras en la que, en mérito
del contenido del pronunciamiento dictado por el Máximo Tribunal en la causa
COM.766.XLIX “P., H.H. c/ Anses s/ Acc. de amparo”, esta Cámara concluyó
en declararse competente para entender en su carácter de alzada del Juzgado Federal Nº 1 de
esta ciudad.
Efectivamente, para garantizar el bienestar de los ciudadanos, el federalismo, la
descentralización institucional y la aplicación efectiva de los derechos de los beneficiarios del
sistema previsional, la Corte estableció la competencia en grado de apelación contra las
sentencias dictadas en los términos del art. 15 de la Ley 24463 por los jueces federales con
asiento en las provincias, de las cámaras federales de apelaciones que sean tribunal de alzada
de los juzgados de los distritos competentes, extendiendo también su aplicación a las acciones
de amparo según el considerando 19 del fallo comentado.
A tenor de lo expuesto, corresponde a este tribunal entender en estos obrados, en su
carácter de alzada del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad.
-
Adentrándome en el estudio de los agravios planteados, respecto a lo manifestado
por la recurrente en torno a desestimar la vía elegida, también considero que los
Fecha de firma: 27/06/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #8281652#373962883#20230626095952614
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presentantes no han logrado descalificar los fundamentos del juez a quo encaminados a
justificar el camino procesal del amparo, por lo que devienen firmes. En concreto, no se ha
atacado la adherencia del juez de primera instancia a la postura del amparo supletorio,
como tampoco la afirmación respecto a que la actora ha logrado destruir la presunción de
eficacia del sistema procesal ordinario para restablecer los derechos lesionados por el
sistema normativo atacado. Además, de autos surge la evidente situación de urgencia
objetiva y los perjuicios graves de difícil o imposible reparación ulterior y que en el caso
en particular el análisis es de carácter “jurídico”, netamente constitucional en el que no es
necesario mayor amplitud de debate y prueba a fin de acreditar la existencia de
arbitrariedad e ilegalidad manifiesta de las normas atacadas.
En efecto, las consideraciones sustentadas por el sentenciante para admitir la vía no
han sido refutadas eficazmente por la ANSES, efectuando solamente afirmaciones
insustanciales, genéricas y vacías de aplicación concreta al caso puntual por lo que no son
susceptibles de lograr modificar en este aspecto el fallo en crisis.
Que, yendo a la cuestión de fondo, se observa que la amparista pretende acogerse al
régimen de regularización de deudas de la Ley 24.476 y acceder al beneficio jubilatorio de
acuerdo a lo normado en el art. 6° de la Ley 25.994, es decir, mientras se pagan las cuotas
de la deuda reconocida. Por intermedio del Decreto 1451/06 el Poder Ejecutivo instruyó a
la demandada para que, “de acuerdo a su capacidad operativa y financiera”, establezca los
mecanismos necesarios “para priorizar el acceso al beneficio previsional, dentro del marco
establecido en el artículo 6° de la Ley 25.994 y en los artículos 8° y 9° de la Ley 24.476,
modificados por los artículos 3° y 4° del Decreto 1454/05 respectivamente, de aquellas
personas que no se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones
graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean
nacionales, provinciales o municipales" (art. 2°); en el marco de lo dispuesto, facultó al
organismo para dictar normas complementarias y aclaratorias (art. 3°).
Es en virtud de estas instrucciones y facultades que la ANSES dictó el 20 de octubre
de 2006 la Resolución N° 884/06, que en su art. 4° dispone que quienes "se encuentren
percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas,
jubilación, pensión o retiro civil,...
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