Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 31 de Julio de 2018, expediente CNT 044661/2015/CA001

Fecha de Resolución31 de Julio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 44.661/2015 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 52521 CAUSA Nº 44.661/2015 –SALA VII– JUZGADO Nº 50 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de julio de 2018, para dictar sentencia en los autos: “ROMERO SOSA ERIC EMANUEL C/ PROVINCIA ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que rechazó la demanda instaurada, viene apelada por la parte actora a fs. 101/105, que no mereciera réplica por parte de su contraria en tiempo oportuno.

  2. Causa agravio a la parte actora el rechazo de la acción decidida por el sentenciante a quo, quien consideró que las constancias probatorias arrimadas a la causa no darían cuenta de incapacidad derivada del accidente denunciado, en los términos de lo pretendido en el escrito de inicio.

    Sostiene, concretamente y en síntesis, que el magistrado no habría efectuado una adecuada valoración de la prueba pericial médica, y sobre la base de las consideraciones que expone al respecto, pretende revertir lo actuado.

    En mi opinión, en la causa existen elementos suficientes y conducentes que permiten revocar lo resuelto.

    En efecto, de la demanda se desprende que el accionante padeció en fechas cercanas dos accidentes ocurridos en ocasión de su trabajo, el primero de ellos cuando al realizar el recorrido para la recolección de residuos para la empresa CLIBA al levantar una bolsa la misma se rompe y con una botella que se encontraba en su interior se cortó el brazo izquierdo y el segundo cuando al apoyar una bolsa de residuos sobre su cuerpo para poder hacer fuerza para levantarla y tirarla al camión recolector, se corta la pierna derecha, siendo atendido por ambos siniestros en la Clínica Privada Pacheco, donde recibió las primeras curaciones y puntos de sutura, recibiendo el alta en forma prematura.

    Por su parte, la accionada reconoce haber brindado las asistencias médicas necesarias, intervenciones y curaciones, hasta otorgarle el alta médica sin incapacidad, en tanto sostiene que el actor no presenta limitaciones derivadas del evento dañoso.

    Ahora bien, en el caso cobran las conclusiones que surgen del informe médico de las que se desprende que el actor producto de los siniestros presenta en el muslo derecho cicatriz de 3 cm., transversa en cara externa a 9 cm de la rodilla. En el antebrazo izquierdo cara posterior (dorsal) transversa de 9 cm con alteraciones de la sensibilidad que lo incapacita en forma parcial y permanente en el 17% de la T.O. Asimismo como secuela psiquiátrica presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II que lo incapacita en forma parcial y permanente en el 5% de la T.O.

    En mi opinión, la incapacidad detectada en el trabajador, debe ser indemnizada en los términos de la ley 24.557, en tanto la misma deriva de una contingencia prevista en el art. 6 de la citada norma.

    Fecha de firma: 31/07/2018 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #27207249#209392508#20180731113717823 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 44.661/2015 Por otra parte, tengo dicho antes que ahora que existen desventajas irrefutables que padece todo ser humano cuando exhibe cicatrices que afectan el sentido estético propio y ajeno (Esta S. en autos “G.M.A. c/ Mapfre Argentina ART SA s/

    Accidente – Ley Especial), por lo que estimo que en el caso la lesión que sufre el actor debe ser resarcida.

    No considero aplicable la doctrina plenaria de la CNAT Nro. 56 “S. c/ F., no sólo porque se refiere a otro plexo normativo, sino porque entiendo que desestimar el resarcimientos sobre la base de la trascendencia que pudiera tener la lesión en la profesión del actor, equivaldría a admitir la inexistencia de las mismas y constituiría un trato peyorativo, a todas luces discriminatorio.

    Sentado lo expuesto, en lo que hace a la incapacidad detectada por el perito médico, creo importante memorar que los magistrados deben recurrir a la opinión de un experto en determinadas materias quien, por sus conocimientos científicos contribuya al esclarecimiento de la cuestión litigiosa, pues los jueces carecen de conocimientos en estas materias, o aun teniéndolos, no forman parte del área correspondiente a la que se deben abocar, por lo que necesitan de estos auxiliares de la justicia.

    Al respecto ha dicho la C.S.J.N. en A. 1167. XLII Recurso de Hecho “A.F., L. c/ Hospital Italiano – Sociedad Italiana de Beneficencia”: “Si el perito es, como se vio, un intermediario en el conocimiento judicial (A.: “Tratado…” 1ra. Ed. Vol. II p. 347), y si en lo técnico, esa mediación resulta esencial, es indudable que la intervención especializada coadyuva en forma relevante a la formación regular de las decisiones judiciales.

    Por ende...

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