Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 24 de Octubre de 2023, expediente CNT 071431/2017/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 71431/2017

(Juzg. N° 12)

AUTOS: ”ROMERO SERGIO FABIAN C/ JOCKEY CLUB ASOC. CIVIL S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 24 de octubre de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La demanda vencida argumenta que ha sido condenada al pago de una suma indeterminada con apoyo en una incorrecta interpretación del CCTr. 133/75 contraria a la jurisprudencia vigente. Afirma, asimismo, que resulta arbitraria la condena impuesta con base en el art. 80 de la LCT y, a todo evento,

cuestiona la capitalización impuesta por estimarla confiscatoria e inconstitucional del En lo sustancial, no advierto que el recurso resulte viable: esta Sala fijó su posición en la materia a través de la sólida propuesta de la Dra. G.L.C. quien, sobre el tema en disputa,

puntualizó que la bonificación por antigüedad no puede tener otro fin que el de premiar al trabajador en razón de su permanencia en la empresa por lo que limitar su cálculo a un salario vigente al momento de la celebración del convenio dejaría vacío su contenido ya que las directivas como las reguladas por el art. 10 del CCTr.133/75 deben ser interpretadas desde un punto de vista dinámico y siguiendo los lineamientos impuestos por el Superior en los casos “P.c.S., “G.c.S. y “D. c/Cervecería Quilmes SA” (conf. crit. C.. Sala VI, sent. def. 69.386,

14/2/17, Gabris c/Jockey Club Asociación Civil”, íd, Sala VIII,

Fecha de firma: 24/10/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

13/3/20, “S.c. Club SA”, B.. 395) y adhiero a tal solución por considerarlo no sólo por ser razonable en función del art. 9º de la LCT sino porque, en nuestro derecho positivo, se ha consagrado la ultra-actividad de las normas convencionales como medio técnico de tutela de las relaciones de trabajo siguiendo un principio de progresividad (conf. crit.

C.. Sala VI, expte 16.690/20, 31/3/23, “B.c.C.”)

Por otra parte, si bien en casos como el de estudio, lo ideal es que el juzgador fijé el monto líquido de condena no resulta contrario a derecho que difiere tal tarea, por su complejidad, a un perito contable. El art. 165 del CPCC regula tal posibilidad al establece que la sentencia fijará el importe del crédito en su cantidad líquida o establecerá, por lo menos,

las base sobre que haya de hacerse la liquidación.

Pero como contrapartida debe dejarse sin efecto la punición del art. 80 de la LCT ya que, durante el curso de la relación de trabajo, el empleador sólo está obligado a entregar constancias de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones cuando medien causas razonables y, en el caso,

no las hubo. La circunstancia de que la empleadora pague salarios inferiores a los debidos por interpretación equivocada de una norma legal no es una razón para aplicar una punición dineraria que persigue la evasión previsional (ver art. 45, ley 25.345), es decir una ilicitud inexistente en autos ya que la demandada, según apunta la jueza de grado, se habría adherido a moratorias previsionales.

Cabe señalar que, en causas que presentan cierta analogía con la de estudio, he señalado que las normas sancionatorias del poder de policía deben ser aplicadas prudentemente respetando los principios de legalidad, tipicidad y razonabilidad (B., “Tratado de Derecho Constitucional”, t.

I, ps. 346/7; L., ”El derecho administrativo sancionador en el ordenamiento jurídico argentino”, ED 2007-573; C.,

Derecho Administrativo

, t. II, ps. 447/8).

En cuanto a los intereses fijados como accesorio del crédito propiciaré la confirmación de lo decidido en la instancia de grado sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión personal. Paso a explicarme: “el interés es un índice,

utilizado en economía y finanzas, para registrar la Fecha de firma: 24/10/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

rentabilidad del dinero, es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en el mundo moderno, las instituciones tradicionales para la canalización de ahorros o de divisas no son otras que los bancos, lo que hace que la determinación de la tasa de interés sea fijada según las necesidades de un mercado altamente competitivo, sujeto a fluctuaciones permanentes y explica que, en ocasiones, el Estado intervenga para regular su valor combatiendo lo que, según las normas jurídicas, puede constituir el delito de usura. En tal sentido cabe recordar que, en la Edad Media, el cobro de interés era considerado como un pecado ya que el tiempo era propiedad de Dios y no de los hombres y el afán de lucro algo despreciable contrario al bien común y al principio evangélico de caridad (G., Salvador “Historia del Pensamiento Social”, p. 163;

P., H., “Historia Económica y Social de la Edad Media”,

ps. 91/2 M.A., Y. y S.R., J., “Pensamiento Económico”, p. 30; L., “Historia del Derecho, de las Obligaciones, Contratos y Cosas”, p. 30); idea que fue desplazada en el Renacimiento aceptándose el arrendamiento del dinero como el de cualquier otro bien, por lo que el costo del paso del tiempo empezó a ser entendido como un costo de oportunidad, es decir cuando un sujeto retiene el dinero de otro, éste pierde la oportunidad de obtener un rédito independiente. En tal sentido Montesquieu, ubicado entre los dos mundos -el medieval y el moderno-, señala: “es ciertamente una buena acción prestar dinero a otro sin interés, pero es claro que esto no puede ser más que un consejo de religión y no una ley civil” (Del espíritu de la leyes”, p. 285) acotando la doctrina que, en la sociedad contemporánea con una economía dinámica, los préstamos de dinero son comunes y los prestatarios suelen realizar con él operaciones comerciales que les reportar ganancias siendo justificable que paguen por el uso del capital ajeno que su dueño no pudo emplear mientras se hallaba en manos del deudor (A., A. y L.C.,

Derecho de Obligaciones“ p. 459).

Desde el punto de vista jurídico, el interés es un fruto civil, y puede ser definido como la renta o ganancia del Fecha de firma: 24/10/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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capital (Herrera, Caramelo y P., “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, t. III p. 58) o el precio del uso del dinero ajeno (S., “Curso de Economía”, p. 303; A.,

A. y L.C., “Derecho de las Obligaciones”, p. 457)

aceptándose que las deudas pecuniarias devengan, en forma paulatina y durante un cierto tiempo, un interés que resulta el precio por el uso de un dinero ajeno o, en su caso, como indemnización por retardo en el cumplimiento de una obligación dineraria. De ahí que el legislador distinga entre intereses compensatorios, moratorios y punitorios y, también, entre intereses legales y convencionales. Los compensatorios son los que se adeudan como contraprestación por el uso de un capital ajeno y son extraños a toda idea de responsabilidad civil,

encontrándose regulados por el art. 767 del CCCN pudiendo ser fijados por los jueces, sino fue acordado por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos y costumbres; los denominados intereses moratorios, a su vez, son los que debe pagar el deudor por el retardo en el cumplimiento de devolver el dinero que le fue prestado (art. 768, CCCN) siendo que, por último, los punitorios son los pactados libremente por los interesados con un fin compulsivo, esto es lograr que la obligación dineraria impuesta sea satisfecha en tiempo y forma (art. 769, CCCN). Se ha señalado, al respecto, que la utilización de intereses constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento por lo que, cuando el resultado se...

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