Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 29 de Diciembre de 2023, expediente CNT 051863/2015/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT.DEF EXPTE. Nº 51.863/2015/CA1 (58104)

JUZGADO Nº: 70 SALA X

AUTOS: “R.S.M.J.A. C/ NVG I

S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. Vienen los autos a la alzada con motivo de los recursos que contra la sentencia de grado interponen el actor y los codemandados Baires Restaurante S.R.L.,

    NGV S.R.L., O. y B.B. los cuales fueron replicados por la contraria.

    Asimismo el perito contador critica por bajos los emolumentos que le fueron asignados.

  2. Analizaré en primer término en forma conjunta los agravios de los codemandados.

    Se agravian los recurrentes porque el fallo de grado admitió los rubros Indemnización por Antigüedad, Indemnización sust. P., S.P.,

    integración mes de despido, días trabajados mes de despido abril 2013, SAC

    proporcional, vacaciones proporcionales más SAC, diferencias salariales, SAC

    diferencias salariales y vacaciones, Ley 24.013 art.10, Ley 24.013, art.15, Ley 25.323,

    art. 2, Ley 25.323 y art.80 (conf. Ley 25.345). Aseveran que no existe fundamento alguno para determinar como base de cálculo la suma de $ 5.800 y que la sentenciante tuvo por acreditado el pago fuera de registro denunciado en el inicio con fundamento en las declaraciones de testigos que fueron oportunamente impugnados y no presenciaron tales pagos.

    En lo que respecta al pago de parte del salario sin registro, coincido con la magistrada que me ha precedido en que mediante la prueba testimonial producida en la causa resultó demostrada la invocada existencia de pagos sin registrar.

    Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación En efecto, a instancias del actor declararon O. (fs. 144/145), B. (fs.

    146/147) K. (fs. 148/149) y Di Santo C.M. (fs. 150/151) todos ex compañeros de trabajo del actor los cuales fueron precisos y convictivos al declarar que la modalidad de pago consistía en cobrar una parte en blanco y otra parte “en negro” y a diferencia de lo que se invoca en la queja los declarantes -en especial los tres primeros-

    dieron suficiente razón de sus dichos y afirmaron que saben que el actor también cobraba el sueldo de esa manera porque lo veían ( B.“. que el actor cobraba en negro y parte en blanco por cobrar todos juntos en el depósito y veían lo que cobraban los otros” K. “ Sabe que el actor cobraba parte en blanco y parte en negro por cobrar en simultáneo en el lugar referido, sabe que el actor cobraba alrededor de $6.000 porque lo vio…” y O. “ El sueldo se pagaba a todos juntos en un depósito detrás del restaurant, pasaban de uno por apellido y ahí les entregaban el dinero, les pagaba G.R.. Sabe que el actor cobraba $5.800 a $6.000 lo sabe porque como pagaban a todos juntos lo veían…”)

    Desde la perspectiva indicada y tal como adelantara analizados los testimonios precedentemente individualizados a la luz de las reglas de la sana crítica (arts. 90 L.O. y 386 CPCCN) comparto la apreciación efectuada por la magistrada de grado, en cuanto consideró demostrada la modalidad de pago denunciada en el inicio y acreditado que el actor percibía mensualmente la suma de $ 600 mensuales en forma clandestina.

    De tal suerte, la irregularidad registral verificada en lo relativo al pago del salario, constituye un comportamiento contrario al deber de buena fe que debe regirlo, esencial en la relación laboral, e importa una injuria que justifica la denuncia del vínculo decidida por el reclamante (arts. 62, 63, 79, 242, 246 y concordantes L.C.T.)

    Consecuentemente, recordando que cuando son varias las causales invocadas en la comunicación rupturista basta que se acredite una de ellas con entidad suficiente como para impedir la prosecución del contrato de trabajo para justificar el despido no cabe sino mantener el fallo de grado en tanto decide la procedencia de los conceptos indemnizatorios reclamados asi como el incremento previsto en el art 2 de la Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación ley 25.323 dado que arriba firme a esta instancia que el actor cumplió con la intimación requerida por la norma y no advierto fundamento en la especie para usar la facultad que al juzgador otorga la última parte de la citada normativa.

  3. También cabe ratificar la procedencia de los rubros correspondientes a los haberes del mes del despido, vacaciones proporcionales más S.A.C. y el S.A.C. proporcional 2013, así como también el salario del mes de abril de 2013 el cual se denunció como adeudado, toda vez que en la queja no se individualizan instrumentos obrantes en autos que demuestren su oportuna cancelación.

  4. Asimismo cabe mantener lo decidido respecto de las indemnizaciones previstas en los arts 8 y 15 de la LNE dado que el único argumento con el que se intenta rebatir su progreso ( “que la relación laboral que me uniera con la contraria se encontraba debidamente registrada”) en virtud de las consideraciones que anteceden debe ser desestimado.

  5. Idéntica suerte ha de tener el segmento de la queja que critica la procedencia de la reparación prevista en el art. 80 L.O.

    Sostienen los recurrentes que siempre pusieron a disposición del actor la certificación del art. 80 LCT y jamás fue a retirarla y además citan jurisprudencia acerca de la improcedencia del reclamo en supuestos en los que no se ha cumplido con la intimación que la normativa requiere.

    Ahora bien, con el TCL cursado por la actora el 30.07.15 (cfr. fs. 84), la sentenciante tuvo por cumplida la exigencia legal de requerimiento expreso formulado por el dependiente en los términos previstos por el art. 3º dto. 146/2001 y por otro lado cabe destacar que esta sala ya ha expresado que la sola puesta a disposición no resulta suficiente a fin de tener por cumplimentada la obligación de hacer que establece el art.

    80 de la LCT, toda vez que la empleadora en el supuesto caso que el actor se negara o no concurriera a recibirlo, bien hubiera podido consignarlo judicialmente a fin de cumplir con su obligación y, en consecuencia, eximirse de toda responsabilidad (en este sentido SD 14760 del 16/11/06 en autos: “G.G.E. c/ Billboard Publicidad en Vía Pública S.A. s/ despido”, SD 28791 del 12/06/18 en “A.J.F. de firma: 29/12/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Luis c/ C.A.S. Tecnología y Seguridad S.R.L. y otro s/ despido”, entre otros, del registro de la Sala X).

    Por otra parte, en el punto es evidente –ante la forma en la que se resuelve el litigio- que las certificaciones que hipotéticamente siempre estuvieron a disposición del actor no se encontraban correctamente confeccionadas.

    Por lo expuesto, no cabe sino mantener el fallo de grado en tanto condena a abonar la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT

  6. Tampoco ha de prosperar –por mi intermedio- el segmento del recurso que critica el fallo en tanto extiende solidariamente la condena a B.B.M.M. y O.M.I..

    Sostienen las recurrentes que el actor se desempeñó para Baires Restaurante SRL, sociedad de la que son socias gerentes y destacan que la persona jurídica demandada fue quien revistió durante el tracto laboral el carácter de empleadora, y tuvo debidamente registrada la relación laboral desde su inicio hasta su fin.

    Sobre el punto, memoro que conforme las disposiciones contenidas en la ley comercial tanto los administradores como los representantes del ente societario deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. El incumplimiento de ese deber por parte de los primeros, los hace responder ilimitada y solidariamente ante la sociedad, los accionistas y los terceros por el mal desempeño de su cargo así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave (artículos 59 y 274 ley 19.550).

    Por lo tanto, si en la gestión del negocio incurren, por lo menos, en culpa grave, deben responder ante el tercero (en el caso, el trabajador) que, como consecuencia del incumplimiento sufre un daño.

    Ello es precisamente lo que ha acontecido en la especie.

    Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Repárese, en que no se discute que las codemandadas ostentaron el cargo de socias gerente de la sociedad empleadora del actor en la época que aquí se trata .

    En tal contexto, es menester considerar que dichas personas avalaron una práctica prohibida por la ley de contrato de trabajo y la ley 24.013 (incorrecta registración). Tal conducta constituye un típico fraude laboral y previsional ya que tiene normalmente por fin último la evasión al sistema de seguridad social. Se perjudica al trabajador, que se ve privado de todos los beneficios sociales; al sector pasivo, que es víctima de la evasión y a la comunidad comercial en cuanto al disminuir los costos laborales, pone al autor de la maniobra en mejor condición para competir en el mercado que la...

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