Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Octubre de 2015, expediente Rp 119805

Presidentede Lázzari-Hitters-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°1932

P. 119.805 - “R., R.D. y C., D.D. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa nº 1014 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Quilmes, S.I.”.

///Plata, 29 de octubre de 2014.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 119.805, caratulada: “R., R.D. y C., D.D. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa nº 1014 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Quilmes, S.I.”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala Segunda de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Quilmes, mediante el pronunciamiento dictado el 13 de diciembre de 2012, hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado en lo Correccional Nº 5 Departamental, que había condenado a D.R.R. y a D.C. a las penas de un año y un mes de prisión al primero, y a un año y cuatro meses de prisión al restante, por considerarlos a cada uno autores penalmente responsables del delito de portación ilegal de arma de uso civil. En consecuencia, modificó la calificación legal asignada al hecho por la de tenencia ilegal de arma de uso civil y fijó la pena a los nombrados en nueve meses de prisión y un mil pesos de multa para cada uno de ellos (fs. 253/255 vta.).

  2. Frente a lo así resuelto, el Titular de la Defensoría Oficial Nº 6 del aludido departamento judicial -doctor E.A.P.P.- dedujo la vía extraordinaria de inaplicabilidad de ley (fs. 303/311).

    1. En cuanto a su admisibilidad, señaló que si bien la pena establecida en el fallo atacado no alcanza el mínimo requerido por el art. 494 del C.P.P. para la concesión del remedio interpuesto, tal limitación debe ser obviada cuando se ha planteado una cuestión federal que debe tener asegurado el tránsito para su eventual consideración por el Superior Tribunal de la Nación, conforme los precedentes “Strada” y “Di Mascio” (fs. 303 vta.).

    2. Con relación al fondo el recurrente efectuó diferentes reclamos.

      b.1. En primer lugar, denunció la errónea aplicación del art. 189 bis. inc. 2, apartado 1 del Código Penal, “pues la única forma de resolver en el sentido que se critica es entender que la tenencia ilegal de un arma de uso civil constituye un delito de peligro abstracto” (fs. 304).

      Reseñó la respuesta brindada por la Alzada, y expuso que discrepaba con la conclusión arribada en el pronunciamiento en cuanto el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil no requiere para su configuración la acreditación de la aptitud del arma (fs. cit./305). Aludió a que según el principio de lesividad no es legítima la imposición de la pena si al menos no se verifica la presencia de una acción peligrosa, si no existe ni siquiera desde el punto de vistaex anteriesgo alguno del bien jurídico, el excesivo adelantamiento de la punición que alcance incluso conductas no peligrosas, resulta contrario al mencionado principio (fs. cit.). Agregó que “[e]stas figuras no pueden ser concebidas como meros delitos formales, en el sentido de que se configuran aún en aquellos casos en que no existe relación alguna entre la conducta del autor y el bien jurídico protegido, como si funcionaran a la manera de presunción iuris et de iure” (fs. 305 vta.).

      De seguido, efectuó una cita doctrinaria y entendió que “para configurar el ilícito que a [sus] representados se les recrimina, el arma debe encontrarse en condiciones normales de funcionamiento y ser apta para su natural destino, producir disparos”, caso contrario, carece del poder vulnerante, de la capacidad e idoneidad como para, ni siquiera potencialmente, colocar en peligro la seguridad pública y, por ende, su tenencia o posesión no configura delito (fs. cit./306 vta.). Sostuvo que la imputación por tenencia de arma de fuego de uso civil no resulta acertada, ya que no puede afirmarse respecto de la segunda arma secuestrada, que el bien jurídico tutelado por el tipo penal en cuestión, esto es, la seguridad pública, se ha visto afectado mediante su tenencia (fs. 307).

      P. 119.805
    3. 2. En subsidio, la defensa se agravió de la falta de motivación de la pena impuesta (fs. 308 vta.). Consideró vulnerados los arts. 40 y 41 del C.P., 106 del C.P.P. y 171 de la Constitución provincial, en razón de que nada se sabe acerca de cuál ha sido el camino lógico que ha llevado a la Cámara a imponer la pena de nueve meses de prisión y costas y un mil doscientos pesos en concepto de multa (fs. 309). Indicó que no habiéndose valorado atenuantes y no existiendo agravantes, la falta de explicación del fundamento por el cual se impuso una pena mayor al mínimo legal, descalifica el decisorio como acto jurisdiccional válido (fs. cit.).

      Por otra parte, expuso que de los sistemas que se han desarrollado para la individualización de la pena, el único compatible con los principios constitucionales que fundan el debido proceso y la legalidad penal es el que parte de que la pena aplicable, no mediando circunstancias de agravación, debe ser el mínimo legal (fs. 309 vta.). Así, expresó que ela quodebió no sólo dar las razones que lo llevaran a seleccionar el monto de pena que finalmente impone, sino que además, al no concurrir ni agravantes ni atenuantes a computar en las...

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