Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 29 de Agosto de 2016, expediente CNT 014708/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 14708/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 78756 AUTOS: “R.R.C. C/ SERVICE NEXTCAR S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 43).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de agosto de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DRA. G.E.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar parcialmente a la acción (v. fs. 62/63 vta.), interpuso recurso de apelación la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 64/66, sin que mereciera réplica de la contraria.

  2. El actor se agravia, en primer lugar, por cuanto no se incluyó en los rubros de condena el reclamo por salarios correspondientes a los días trabajados en julio de 2013, y considero que le asiste razón al apelante.

    La sentencia de la instancia anterior no se expidió con relación al reclamo mencionado por lo cual, en virtud del art. 278 C.P.C.C.N., corresponde pronunciarse sobre el punto.

    El juez de grado, ante la falta de contestación de demanda por parte de las demandadas, las tuvo por incursas en rebeldía procesal y por cierto los hechos expuestos en la demanda (conf. art. 71, L.O.).

    En la liquidación practicada a fs. 8 vta., el accionante incluyó el reclamo por los días trabajados en julio de 2013 e integración del mes de despido por la suma de $ 6.000. De esa forma, considerando que el distracto se produjo el 15/7/2013 (v.

    fs. 62), corresponde admitir dicho reclamo y diferir a condena la suma de $ 2.903,22 en concepto de salarios por días trabajados en julio de 2013.

    Por dicha razón, el reclamo en cuestión debe ser receptado favorablemente.

  3. La parte actora también se queja por el rechazo de la demanda incoada contra el codemandado E.G..

    Al respecto debo señalar que ni el régimen de la Ley de Sociedades Comerciales ni el del Código Civil admiten la responsabilidad de los titulares de los órganos de las personas de existencia ideal por el solo hecho de ser tales. En todos los casos es menester la concurrencia de un factor de atribución autónomo para que opere la responsabilidad del sujeto. En otras palabras, no se responde por ser gerente, director o socio. Se responde por haber actuado en carácter de órgano el ilícito.

    Fecha de firma: 29/08/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20487828#160621361#20160829102953030 Las personas jurídicas sólo tienen capacidad de derecho. Carecen en absoluto de capacidad de hecho. El corolario de estos axiomas es que la sociedad carece de capacidad para realizar actos ilícitos. Cuando en nombre de una persona jurídica se realiza un acto ilícito, el hecho no puede ser imputado directamente a la sociedad. Sea el ilícito cometido por quienes la dirigen o administran, sea que la autoría del accionar antijurídico corresponda a dependientes. En rigor de verdad, en estos supuestos, no se trata de descorrimiento alguno de velo societario sino de la responsabilidad por el hecho propio de quien, en tanto persona física, ha actuado como autor, partícipe, consejero o cómplice de actos ilícitos efectuados por medio de una persona jurídica.

    Este es el principio general del artículo 36 del Código Civil: “Se reputan actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales, siempre que no excedan los límites de su ministerio. En lo que excedieren, sólo producirán efecto respecto de los mandatarios”.

    De modo correlativo el artículo 58 LSC establece en su primer párrafo:

    El administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social. Este régimen se aplica aun en infracción de la organización plural, si se tratare de obligaciones contraídas mediante títulos valores, por contratos entre ausentes, de adhesión o concluidos mediante formularios, salvo cuando el tercero tuviere conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infracción de la representación plural

    .

    En la sistemática de V., la norma del artículo 36 del Código Civil estaba complementada por el texto originario del artículo 43: “No se pueden ejercer contra las personas jurídicas, acciones criminales o civiles por indemnización de daños, aunque sus miembros en común, o sus administradores individualmente, hubiesen cometido delitos que redunden en beneficio de ellas”.

    El Codificador, partiendo de la idea de que una persona de existencia ideal no puede tener otros fines que los lícitos, la finalidad antijurídica de alguno de sus actos opera fuera del marco que, como instrumento de derecho dispuesto para fines considerados lícitos, está acordado para la concesión de la personalidad jurídica. En la nota al artículo 43, V. señalaba:

    El derecho criminal considera al hombre natural, es decir, a un ser libre e inteligente. La persona jurídica está privada de ese carácter, no siendo sino un ser abstracto, al cual no puede alcanzar el derecho criminal. La realidad de su existencia se funda sobre las determinaciones de...

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