Sentencia de Sala II, 6 de Agosto de 2012, expediente 31.987

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorSala II

Poder Judicial de la Nación Sala II - Causa n° 31.987 “ROMERO,

R.J. s/pronto despacho”.

J.. 11 - Sec. 21 - expte. 9925/10/2

Reg. n° 34.850

Buenos Aires, 6 de agosto de 2012.

VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I- Que las presentes actuaciones se elevaron a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el Dr. R.J.R.,

en ejercicio de su propia defensa, contra el decreto obrante a fs. 599 de la causa a través del cual el Sr. Juez de grado no hizo lugar al pedido de pronto despacho presentado por el letrado orientado a que se resuelva su situación procesal.

II- En primer término, es preciso señalar que no asiste razón al letrado en cuanto afirma a fs. 22 de este incidente -inversamente a lo adelantado en el punto 3 del escrito que presentara a fs. 4/8- que el trámite del recurso de apelación interpuesto en subsidio debe regirse por las disposiciones del artículo 240 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en tanto este último es de aplicación supletoria en aquellos supuestos no previstos específicamente en el ordenamiento procesal penal, extremo que no acontece en el caso -conf. artículos 446, 448, 449 y 454

del Código Procesal Penal de la Nación.

Lo indicado determina el rechazo de la reposición intentada contra el decreto de fs. 20.

Sin perjuicio de ello, y tal como se consignó a fs. 23 de esta incidencia, su comparecencia a la audiencia se dio por cumplida en razón de lo expuesto en esa misma oportunidad en torno a su voluntad de remitirse a los fundamentos desarrollados en el escrito de reposición.

III- Adentrados en el fondo de la cuestión planteada, debe señalarse que si bien este Tribunal ha tenido ocasión de expedirse en torno al carácter ordenatorio de los plazos contenidos en los artículos 306 -conf. causa 28.738 “S.”,

rta. el 30/12/09, reg.n° 30.945, entre otras-, las circunstancias verificadas en el sumario permiten otorgar razón al recurrente.

Ello así por cuanto la existencia de medidas en curso no obsta a que el Sr. Juez de grado, tras evaluar las constancias reunidas y los descargos del imputado -quien ha sido indagado el 3 de noviembre de 2011, conforme surge de fs.

536/8- resuelva su situación procesal adoptando, según corresponda, alguno de los temperamentos previstos en los artículos 306, 309 o 336 del Código Procesal Penal de la Nación.

Por tales razones, corresponde y por ello este Tribunal RESUELVE:

REVOCAR el decreto obrante en fotocopias a fs. 2 de esta incidencia y ENCOMENDAR al Sr. Juez de...

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