Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 26 de Diciembre de 2023, expediente CNT 001992/2019/CA001
Fecha de Resolución | 26 de Diciembre de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 1992/2019/CA1
AUTOS: “R.P., E.Y. c/ GESTAM ARGENTINA S.A. Y
OTRO s/DESPIDO”.
JUZGADO NRO. 47 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,
procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,
conforme los resultados del sorteo efectuado:
La D.M.C.H. dijo:
I.D. con el pronunciamiento de mérito que admitió sustancialmente las pretensiones deducidas, se alzan las codemandadas Gestam Argentina S.A. y Banco Santander Río S.A. (en lo sucesivo, tan solo “Gestam” y “Banco Santander”,
sin más), a tenor de los memoriales recursivos incorporados vía digital, que merecieron réplica unificada por parte de su adversaria. De su lado, la Dra. F. de Rioja (letrada apoderada del ente bancario requerido) y la experta en contaduría objetan los estipendios que le fueron regulados, por reputarlos exiguos e insuficientes para retribuir las funciones desempeñadas en el sub discussio.
-
En aras de aventar las inquietudes exteriorizadas por el demandante al contestar el traslado de las expresiones de agravios formuladas por sus contrincantes,
como asimismo a evacuar ciertos interrogantes implícitamente insertos en dicho libelo recursivo, cabe destacar que la concesión de los remedios de apelación interpuestos no resulta reprochable.
C. memorar, ante todo, que el artículo 106 de la ley 18.345 -precepto aplicable al caso- dispone que “serán inapelables todas las sentencias y resoluciones,
cuando el valor que se intenta cuestionar en la alzada, no exceda el equivalente a trescientas (300) veces el importe del derecho fijo previsto en el artículo 51, de la Ley N°23.187”, añadiendo a renglón seguido que tal “cálculo se realizará al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso”. En la especie, las accionadas apelantes procuran la revocatoria del decisorio anterior en cuanto las condenó a satisfacer un capital de $230.329,15.-, monto que distaría de satisfacer el umbral mínimo de apelabilidad vigente al momento en que fue concedido el recurso (v.
providencia del 4/04/23), equivalente a $480.000.- (esto es, 300 x $1.600.-; cfr. Acta del Consejo Directivo del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, de fecha 24/08/22, según parámetros establecidos para el período comprendido entre el 1/02/23
y el 1/05/23).
Fecha de firma: 26/12/2023
Alta en sistema: 28/12/2023 1
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
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SALA I
Sobre la temática, recuerdo también que –en principio- los intereses no deben integrarse en el cómputo a llevar a cabo con el propósito de establecer el valor del litigio ante la alzada, postura que se justifica en tanto aquéllos constituyen el fruto de la privación del capital adeudado y, por ende, resultan meros accesorios del crédito reconocido (cfr. CNAT, Sala VIII, 24/04/11, S.D. 38.376 “V., L.Á. c/
Grupo Copihco s/ Despido”; Sala III, 30/04/2014, S.D. 93.975, B., J.A. c/
Prosegur Activa Argentina SA s/ Despido”; S.I., 08/02/2012, S.D. 17.561 “A.,
L.O. c/ URSA Ingeniería y Construcciones SA y otro s/ Despido”; Sala VI,
14/04/14, S.D. 66.236, “R., J.C.E.c. ART SA s/
Accidente – ley especial”; entre innumerables precedentes), a lo que cabe añadir que el límite cuantitativo de acceso al remedio de apelación no depende ni de la naturaleza del agravio ni de la parte que se agravia.
Desde análoga visión, esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ha sostenido, mediante numerosos pronunciamientos de sus diversas S. y en forma mayoritaria, que no corresponde incluir esos aditamentos para calcular si la decisión resulta susceptible de revisión por vía de apelación, pues sería suficiente el mero transcurso del tiempo para soslayar el límite legal (ver, 9/02/04, S.D. 81.359, “M.J.L. c/ Gejinsa Argentina S.A. s/ Despido”, del registro de esta Sala; en igual sentido: CNAT, Sala III, 26/02/04, S.D. 85.624, “B., A.R. c/ Cotecsud Compañía Técnica Sudamericana S.A. s/ Despido”; y más recientemente: S.I.,
6/12/16, S.D. 21.942 “C., M.C. c/ Task Solutions S.A y otros s/ Despido”;
Sala II, 15/06/18, S.D. 112.500, “B., J.F. c/ Sistemas Temporarios S.A. s/ Despido”; Sala V, 27/09/21, S.D. 85.535, “S., J.A. c/ Asociart ART
S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, entre otros).
Sin embargo, tales pautas tradicionales únicamente podrían conservar vigencia en el marco de cierto contexto jurídico-procesal en el que los accesorios que generan el acrecimiento del capital de condena operaran en forma lineal; es decir, sin acumularse a dicho capital. Empero, el caso bajo juzgamiento difiere de esa hipótesis,
pues la magistrada anterior determinó que los intereses devengados procederían a capitalizarse con frecuencia anual desde la fecha de la última notificación del traslado de la demanda incoada1 (cfr. Acta nº2764 de esta Cámara), escenario merced al cual cabe considerar que el interés económico comprometido ante esta Alzada luce configurado por el monto histórico de condena con más los intereses que -como consecuencia del mecanismo antes delineado- fueron capitalizándose y, por ende,
resultaron integrados a ese valor originario; ello, huelga decir, tan sólo a los fines del examen bajo desarrollo.
De conformidad con ello, el monto a tener en consideración en aras de efectuar el análisis antedicho superaba holgadamente los confines pecuniarios instituidos a 1
V., en términos explícitos: “Habiéndose iniciado la acción con posterioridad a la entrada en vi-
gencia del Código Civil y Comercial de la Nación (01/08/2015), corresponderá aplicar la capitali-
zación anual de los intereses a partir de la fecha de notificación del traslado de la demanda Fecha de firma: 26/12/2023 y hasta su efectivo pago (conf. Acta C.N.A.T. 2764 de fecha 07/09/2022)”.
(05/04/2019)
Alta en sistema: 28/12/2023 2
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
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SALA I
través del artículo 106 de la L.O., exceso que -reitero- conducía a conceder los remedios interpuestos, tal como resolvió la colega anterior al evaluar su admisibilidad formal.
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Los singulares rasgos que exhibe el caso bajo juzgamiento persuaden a inaugurar el presente examen con partida en los cuestionamientos articulados por la requerida Banco Santander mediante el segmento inaugural de su libelo recursivo,
dirigidos a objetar la responsabilidad vicaria atribuida en la sede primigenia, con arreglo a la figura concebida en el artículo 30 de la LCT.
Anticipo mi discrepancia con el temperamento adoptado por la judicante a quo dado que, desde mi perspectiva, las tareas de limpieza desarrolladas por la pretensora no constituyen un despliegue que integre la unidad técnica de ejecución relativa a dicha apelante en los términos del artículo 6º del instrumento normativo precitado, en tanto el cometido desarrollado por aquella no integra el repertorio de operaciones inherentes a la actividad principal y específica de tal entidad; antes bien, el núcleo tanto del objeto social como de la cotidianeidad empresaria del Banco Santander es,
precisamente, la provisión de servicios bancarios. Al respecto, pongo de relieve la reciente doctrina sentada por el máximo Tribunal en la causa “Payalap, M.A. c/ Sernaglia, R. y otro s/ Reclamo" (Fallos: 342:1426), y en sentido conteste,
encuentro que en el presente caso la extensión de responsabilidad al ente comercial antedicho constituiría una desmesurada extensión del ámbito de aplicación del art. 30
de la LCT que entrañaría una desnaturalización de su contenido. No se trata de extender la responsabilidad ilimitadamente, sino que la condena solidaria en los términos del artículo 30 de la LCT corresponde que sea examinada y determinada para cada caso en concreto y en función de las circunstancias fácticas que engloba cada relación; ergo, en modo alguno se puede inferir que Banco Santander, entendida como una entidad dedicada al desenvolvimiento de la actividad bancaria, haya cedido parte de una explotación habilitada a su nombre, o que hubiera subcontratado otros trabajos que hicieran a su núcleo operacional medular.
En tal orden de ideas, la limpieza diaria de las instalaciones de la entidad bancaria no hace a la actividad específica del establecimiento, pues impresiona a todas luces evidente que todas las oficinas y plantas fabriles las realizan; por ello, no existe solidaridad en la contratación o subcontratación de dichos trabajos, en los términos del artículo 30 de la LCT (esta Sala, 28/06/04, S.D. 81.827, “Sindicato de Obreros de Maestranza c/ Servicios Empresarios Wallabies S.R.L. y otros s/ cobro de aportes”;
esta Sala, 31/3/08, S.D. 93.150, “Aibe, L.c.S.J.S.. de H. y otros s/
Despido”). Con idéntica perspectiva se ha pronunciado jurisprudencia coincidente al ponderar que, si bien las faenas de limpieza de un ente bancario participan de la cualidad de “normal” (vale decir, como en cualquier otro establecimiento), mas no así
de ”específica y propia”, al tiempo de resultar perfectamente escindible de aquel,
singularidades que tornan improcedente la atribución de responsabilidad solidaria en Fecha de firma: 26/12/2023
Alta en sistema: 28/12/2023 3
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
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SALA I
los términos del precepto normativo antedicho (v., entre muchos otros: CNAT, Sala IV,
29/08/97, S.D....
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