Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 26 de Abril de 2022, expediente CAF 017474/2020/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAF 17474/2020/CA1; R., P.N. c/ EN – AFIP

s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO

DVP

En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de abril del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “R., P.N. c/ En-AFIP s/

Proceso de conocimiento" Causa Nº 17474/2020/CA1, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, D.S.G.F. dice:

  1. Que por sentencia del 30 de diciembre de 2021, la Sra.

    juez de grado resolvió hacer lugar a la demanda incoada por el Sr. P. Ni-

    canor R. y declarar, con el alcance indicado en el precedente “G.,

    M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionali-

    dad” resuelto por el Máximo Tribunal el 26/03/2019, la inconstitucionalidad de los artículos 23 inciso c), 79 inciso c), 81 y 90 de la ley 20.628 (texto se-

    gún las leyes 27.346 y 27.430), ordenando –por quien corresponda– el cese de efectuar retenciones en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre las prestaciones previsionales del actor. Por su parte, ordenó el reintegro de las sumas retenidas por dicho concepto, desde los cinco años anteriores al inicio de la demanda (cf. art. 56, quinto párrafo de la ley 11.683). Impuso las costas por su orden en atención de la cuestión debatida y el criterio de distribución utilizado por la Corte en el precedente referido (cf. art. 68, párrafo del CP-

    CCN).

    Para resolver en tal sentido, luego de reseñar las posiciones adoptadas por las partes contendientes en sus respectivas presentaciones y señalar que se declaró la causa como de puro derecho, puntualizó que el objeto de la pretensión incoada por la actora consistía en la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad del art. 79 inc c) de la ley Nº 20.628,

    del decreto 394/16 y cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con las normas citadas y que, en consecuencia,

    se lo eximiera del pago del Impuesto a las Ganancias y se dispusiera el Fecha de firma: 26/04/2022

    Alta en sistema: 27/04/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    reintegro de las sumas descontadas en tal concepto, con más los intereses respectivos.

    Por su parte, y tras reseñar los requisitos para la procedencia de la acción declarativa de inconstitucionalidad, consideró valida su adopción por el accionante para formular su planteo toda vez que, a través de ella, se busca evitar los perjuicios que genera la aplicación del Impuesto a las Ganancias, cuya constitucionalidad se controvierte, sobre los haberes provisionales del actor, reuniéndose así todos los recaudos de admisibilidad fijados por el art. 322 del CPCCN. Refirió a jurisprudencia de esta Alzada para sustentar su tesitura.

    En cuanto al fondo del asunto, citó diversos artículos de la Ley de Impuesto a las Ganancias (ley 20.268 t.o en 1997, con las modificaciones posteriores), y mencionó las modificaciones dispuestas por ley 27.617, que consideró relevantes para dirimir el caso en ciernes.

    Refirió al decisorio recaído en la causa “G., M.I.,

    transcribió diversos pasajes del mismo y destacó que la doctrina sentada en el referido precedente, fue ratificada por numerosos pronunciamientos posteriores del Tribunal Cimero y de esta Alzada donde también se declaró la inconstitucionalidad de la retención del Impuesto a las Ganancias, con independencia de la situación concreta de vulnerabilidad del jubilado incidido.

    Estimó que a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y esta Alzada, sumado a la prueba documental acompañada, de la cual surgía que el actor era jubilado con diversos padecimientos de salud y sobre sus haberes se efectuaban retenciones del impuesto cuestionado, correspondía hacer lugar a la demanda incoada y declarar la inconstitucionalidad de las normas con el alcance del referido precedente “G..

    Indicó que, en virtud de la decisión adoptada, correspondía reintegrar las sumas retenidas en concepto de ganancia desde los cinco años anteriores al inicio de la demanda por aplicación del art. 56, párrafo de la ley 11.683, el cual consideró aplicable en virtud del principio de especialidad de la materia tributaria, con más intereses desde la fecha de promoción de la demanda y hasta su efectivo pago (cf. art. 179 ley 11.683), según la tasa que Fecha de firma: 26/04/2022

    Alta en sistema: 27/04/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAF 17474/2020/CA1; R., P.N. c/ EN – AFIP

    s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO

    al efecto fije el Ministerio de economía en materia de repetición de tributos (cf. Res. 589/19 Mº Hacienda). Refirió a diversos precedentes de esta Alzada en apoyo de su postura A los efectos de verificar los montos retenidos, ordenó a la demandada que informe, durante la etapa de ejecución de sentencias, el historial de haber liquidatorios desde los cinco años anteriores al inicio de la demanda hasta la actualidad y si fueron suspendidas las retenciones a titulo cautelar.

  2. Que contra dicha decisión se alza la parte demandada,

    interponiendo recurso de apelación el 31/01/2022 [18:34 hs], expresando sus agravios en fecha 08/02/2022 [13:40 hs], los que fueron replicados por la contraria el 20/02/2022 [18:58 hs]

    El Fisco Nacional, tras citar diversos pasajes de la decisión de grado, articula su expresión de agravios en torno a cuatro puntos de análisis: i) la aplicabilidad de la ley 27.617; ii) la inaplicabilidad del precedente “G., M.I.; iii) la ratificación por parte del legislador de la gravabilidad de las jubilaciones; iv) la restitución de las sumas retenidas.

    Con respecto al primer punto, argumenta que, con la sanción de la ley 27.617 publicada en el Boletín Oficial en fecha 21/04/2021, se modificó la ley de impuestos a las ganancias, incrementando las deducciones específicas para los jubilados, dando cumplimiento expreso a lo requerido por el Tribunal Supremo en el precedente “G., M.I. en tanto ordenaba que “…hasta que el Congreso Nacional legisle sobre el punto, no podrá retenerse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias a la prestación previsional. En este sentido, sostiene que con la nueva normativa, el Legislador “ha receptado, asumido y resuelto la problemática expuesta por la CSJN en el punto II de la parte resolutiva de la sentencia del fallo G., por lo que la jurisprudencia invocada en la sentencia de grado ha cambiado sustancialmente habiendo el a quo,

    ignorado el impacto de la referida ley en el caso concreto.

    Con respecto al segundo punto...

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