Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 18 de Octubre de 2023, expediente FCB 043113/2022/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Expte. N° FCB 43113/2022

AUTOS: “ROMERO, N.R. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

doba, 18 de octubre de dos mil veintitrés.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ROMERO, N.R. c/ ANSES

s/AMPARO LEY 16.986” (Expte. N° FCB 43113/2022/CA1) venidos a conocimiento y decisión de este Tribunal, en virtud de los recursos de apelación articulados por la parte actora y por la demandada -cuyas personerías se encuentran acreditadas en autos respectivamente al interponer la demanda y al contestarla-, en contra de la Sentencia de fecha 23 de febrero de 2023 dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba que, en lo pertinente, hizo lugar a la acción de amparo interpuesta en contra de ANSeS y ordenó

a la demandada que permita adherir al actor en la Ley N° 26.970, previa comprobación de los requisitos allí exigidos y sin tener en cuenta el límite temporal previsto por la Circular DP 49/16. Por último, impuso las costas a la vencida y reguló honorarios (ver Sistema de Lex 100).

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte actora expresa agravios conforme surge del expediente digital,

    quejándose por la omisión de la declaración de la inaplicabilidad del art. 7 de la Ley 26.970- esto es, la fecha inicial de pago-, en razón de que el actor no puede cumplimentar el pago de la primera cuota de la moratoria establecida en la normativa precedentemente citada atento que no puede acceder a la tramitación del beneficio jubilatorio por Ley 26.970 por su género. Asimismo cuestiona el decisorio porque el Tribunal no estableció el plazo de cumplimiento de la sentencia. Por otra parte, se agravia por cuanto el Sentenciante ha omitido tratar el tema relativo a la tasa de interés aplicable en caso de incumplimiento de la sentencia. Por último, peticiona se regulen honorarios por la actuación ante esta Alzada. Cita jurisprudencia que entiende aplicable Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #37353254#383213510#20231018113139967

    a la causa. Por último, peticiona que se regulen honorarios por la actuación profesional en esta Alzada.

    A su turno, la demandada al fundar su recurso interpuesto, declara en primer lugar, que la vía intentada resulta ser manifiestamente inadmisible e improcedente, por entender que para el fondo de la cuestión sujeta a debate existen otros medios procesales idóneos distintos al pretendido por la actora, debiendo acreditarse la existencia de un daño concreto y grave. Seguidamente, se agravia por el plazo de interposición de la acción de amparo puesto que fue iniciada vencido el plazo de 15 días conforme lo determina la ley 16.986. En cuanto al fondo, cuestiona que el Inferior haga lugar al amparo, en tanto lo decidido no constituye una derivación razonada del derecho aplicable, resultando así arbitraria. Sostiene que la normativa en cuestión tiene la finalidad de priorizar y lograr la inclusión previsional de aquellos que todavía no gozan de un beneficio, principalmente porque muchos de estos adultos ni siquiera cuentan con el dinero suficiente para el pago de la primera cuota de la moratoria. Se queja porque el Magistrado al tratar el fondo de la cuestión entiende que debe priorizarse a aquellos que no perciben ningún tipo de beneficio y que dicho beneficio no sobrepase determinado monto. Finalmente, se agravia por la disposición de costas a su cargo, apartándose de lo dispuesto por el art. 21 de la Le 24.463 y por los honorarios regulados. Hace reserva del Caso Federal.

    Corridos los traslados de ley, la letrada de la accionante, según instrumento agregado al Sistema de Gestión Judicial, contestó agravios, no así la demandada. Hace lo propio el Fiscal General, manifestando que nada tenía que observar respecto al debido proceso legal que se viene cumpliendo en estos actuados, quedando la causa en estado de ser resuelta.

  2. Un orden lógico de tratamiento de los agravios y traídos a conocimiento del Tribunal, nos llevan a analizarlos en el siguiente orden: a) plazo para interposición del amparo, b) vía utilizada por el actor, c) fondo de la cuestión, d) inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley N° 26.970, e) plazo de cumplimiento de sentencia, f) tasa de interés aplicable, g) costas y finalmente h) honorarios.

  3. En cuanto a la apelación de la demandada referido al agravio en relación al plazo de caducidad planteado por A.N.S.e.S, el Alto Tribunal en oportunidad de fallar la causa “B.P. y Otros c/ Nación Argentina (Ministerio de Educación y Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #37353254#383213510#20231018113139967

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    SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

    Expte. N° FCB 43113/2022

    AUTOS: “ROMERO, N.R. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

    Justicia”), expresó: “…cabe advertir que el escollo que importa el art. 2°, inc. e) de la Ley 16.986 en cuanto impone la necesidad de presentar la demanda de amparo dentro de los 15 días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse,

    no es insalvable en la medida en que con la acción incoada se enjuicia una ilegalidad continuada, sin solución de continuidad, originada es verdad, tiempo antes de recurrir a la justicia, pero mantenida al momento de accionar y también en el tiempo siguiente. No es un hecho único, ya pasado, cuyo juzgamiento tardío compromete la seguridad jurídica ni un hecho consentido tácitamente, ni de aquellos que en virtud de su índole deben plantearse en acciones ordinarias” (Fallos: 307:2.147). Así, las cosas, puede válidamente concluirse que la acción deducida ha sido presentada en tiempo oportuno.

    En función de lo expuesto, resulta improcedente el agravio bajo análisis.

  4. Respecto a la queja que alude a la vía utilizada por el actor, corresponde señalar que de las constancias de la causa surge la imposibilidad del mismo de iniciar el trámite en las dependencias de la ANSeS ya que es requisito previo e indispensable adherirse al régimen de regularización de deudas, del cual resultaría excluido en virtud de las reglamentaciones efectuadas a la Ley N° 27.260. Por lo que este Tribunal considera que someter la petición efectuada a la sustanciación de un procedimiento ordinario importaría un inexorable agravamiento de la situación que padece el amparista, con directa afectación de las garantías constitucionales que invoca.

    Avala este criterio lo sostenido por el Tribunal Cimero cuando afirma que: “…

    esta Corte ha estimado que, si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objetivo una efectiva protección de derechos más que una Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #37353254#383213510#20231018113139967

    ordenación o resguardo de las competencias…” (Fallos 311:208; 320:1339; 325:2920 y 2955; 330:0635 y 5201).

    En relación a ello, el Alto Tribunal ha sostenido también que: “… dada la índole peculiar de ciertas pretensiones, compete a los jueces la búsqueda de soluciones que se avengan a éstas, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas a fin de evitar que la incorrecta utilización de las formas pueda conducir a la frustración de derechos tutelados constitucionalmente…” (Fallos 327:2127; 329:2179; 330:4647;

    332:1394 y 1616).

    De este modo, la vía más expedita es la acción de amparo (art. 43 CN), ello con fundamento en la garantía de “protección integral de la familia” (art. 14bis.), del régimen de seguridad social (art. 75 inc. 23 párrafo 2°) y de las normas supra legales incorporadas en la reforma del año 1994.

    A mayor abundamiento, cabe señalar en relación a los reparos formales acerca de la vía utilizada, que nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido la procedencia de la acción en cuanto debía corresponder a un “caso”, que pretende precisar la modalidad de una relación jurídica o prevenir o impedir lesiones de orden constitucional (Fallos 311:2580).

    Por los fundamentos dados, este Tribunal entiende que debe desestimarse sin más las objeciones formuladas por la accionada acerca de la vía procedimental deducida.

  5. En cuanto al fundamento recursivo de la accionada referido al fondo de la cuestión, previamente corresponde hacer un análisis de la normativa aplicable al caso.

    Cabe señalar que la Ley N° 26.970 (B.O. 10/9/2014) estableció un régimen especial de regularización voluntaria de deudas previsionales para trabajadores autónomos y los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Así y en el artículo primero fijó su vigencia por el término de dos (2) años, estableciendo que los sujetos comprendidos “…que hayan cumplido a la fecha o cumplan la edad prevista en el artículo 19 de la ley 24.241, dentro del plazo de dos (2) años desde la vigencia de la presente, podrán regularizar sus deudas previsionales conforme el régimen especial…”. La Resolución General Conjunta de Afip-Anses Nº

    3673 y Nº 533 (B.O. 12/09/2014) reglamentó en su artículo segundo que el plazo para Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #37353254#383213510#20231018113139967

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

    Expte. N° FCB 43113/2022

    AUTOS: “ROMERO, N.R. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

    adherir a la moratoria establecida por la Ley Nº 26.970 finalizaría el 18/09/2016,

    inclusive.

    Seguidamente, el artículo 22 de la Ley N° 27.260 (B.O. 22/7/2016) extendió

    para las mujeres...

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