Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 3, 24 de Octubre de 2013, expediente 16.288

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorSala 3

Causa N°15979 -SalaIII–

Cámara Federal de Casación Penal C.F.C.P

GARELLI, J.L. s/

rec. de casación“

REGISTRO N° 2012/13

la ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de octubre del año dos mil trece, se reúne la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores L.E.C., E.R.R. y M.H.B., bajo la presidencia de la primera de los nombrados,

asistidos por el señor P. de Cámara, doctor W.D.M. a los efectos de resolver el recurso de casación de fs.481/489 y vta. de la presente causa N.. 15979

del registro de esta Sala, caratulada: “GARELLI, J.L. y otros s/ recurso de casación”; representado el Ministerio Público Fiscal por el señor F. General doctor J.A. De Luca y el imputado J.L.G. por el señor Defensor Público Oficial doctor J.C.S. (h).

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo: M.H.B., E.R.R. y L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor M.H.B. dijo:

I. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario,

en la causa Nº 4205/P de su registro interno, con fecha 3 de abril de 2012, resolvió: “

I) Revocar la Resolución nº 35/11 y sobreseer al imputado J.L.G. en orden a la presunta comisión del delito previsto y penado por el art. 9º

de la ley 24.769 (modificada por la ley 26.735) con relación a los aportes de la Seguridad Social por los períodos de diciembre de 2006 y junio de 2007, en virtud de lo dispuesto por el art. 336 inciso 3º del C.P.P.N., con la mención de que la formación de causa por ese hecho no afecta el buen nombre y honor de que hubiere gozado el encartado

II) Sobreseer a los imputados O.A.G. y de H.H.G., en orden a la presunta comisión del delito previsto y penado por el art. 9º de la ley 24.769 (modificada por la ley 26.375) con relación a los aportes de la Seguridad Social por los períodos de diciembre de 2006 y junio de 2007, en virtud de lo dispuesto por el art. 336 inciso 3º del C.P.P.N.

(cfe. Art. 441 C.P.P.N.)…

(fs. 478/480).

  1. Que contra esa resolución el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación (fs.481/489 y vta.), el que fue concedido a fs. 491/492 y mantenido en la instancia a fs. 498.

    El recurrente encauzó el recurso interpuesto de acuerdo con lo previsto en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.

    En ese sentido, postuló que en la resolución que aquí se recurre se realizó una errónea aplicación de la ley sustantiva, al considerar que correspondía aplicar retroactivamente la ley 26.735 a los hechos imputados en la causa y que, además, resulta arbitraria por falta de fundamentación.

    Finalmente, hizo reserva de caso federal.

  2. En la oportunidad prevista por los arts. 465,

    cuarto párrafo y 468 del C.P.P.N. el recurrente reiteró los términos vertidos en su recurso de casación (fs. 502/504).

    Por su parte el doctor J.C.S. (h), por la defensa técnica de J.L.G., solicitó, por los argumentos desarrollados a fs. 505/510, que se declare mal concedido el recurso deducido por el señor F. y, en su caso, se rechace el mismo.

    Superada dicha etapa, de lo que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas (fs.541).

  3. De la lectura de las presentes actuaciones se desprende que se le imputa a J.L.G., O.A.G. y a H.H.G. haberse apropiado indebidamente de recursos de la Seguridad Social relativos a los períodos diciembre de 2006 y junio de 2007, generando un perjuicio al Estado Nacional, que ascendió a la suma de diez mil doscientos veinte Pesos con diecisiete centavos (respecto al perído de diciembre de 2006) y diez mil sesenta y un Pesos con once centavos (para el período de junio de 2007).

    Causa N°15979 -SalaIII–

    Cámara Federal de Casación Penal C.F.C.P

    GARELLI, J.L. s/

    rec. de casación“

    V. Cabe tener presente que con fecha 28/12/2011 se publicó en el Boletín Oficial la ley 26.735, que modificó la cuantía prevista, entre otros, en el art. 1º de la ley 24.769, elevando el monto mínimo para que pueda configurarse el delito allí previsto.

    En tal contexto, entiendo que el presente caso -

    como lo sostuve in re: ―Romano, J.M. s/ recurso de casación‖, causa nº 15609 del registro de la Sala IV de esta Cámara, rta. el 3/10/12, reg. nº 1502/12, entre otras-

    resulta idéntico, en lo sustancial, al que fuera resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente ―PALERO, J.C. s/recurso de casación‖ (P. 931. XLI.,

    resuelto el 23/10/2007), motivo por el cual corresponde resolverlo de conformidad con el criterio sentado en esa oportunidad por el Máximo Tribunal de la República. Ello, en atención a la autoridad institucional que revisten los fallos de la Corte, por su carácter de intérprete y salvaguarda final de los derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional (Fallos: 1:340; 33:162; 311:2478, entre otros), la que determina el deber de acatar la doctrina supra reseñada y resolver el supuesto sometido a examen en consecuencia (Fallos: 245:429; 252:186; 255:119; 270:335,

    entre muchos otros), siempre y cuando no se hubieran incorporado nuevos argumentos que la refuten (extremo que no se verificó en el caso de autos).

    Al respecto, vale recordar que en el citado fallo ―PALERO‖, la cuestión de fondo versaba sobre la presunta comisión de la conducta tipificada en el art. 9 de la Ley 24.769, siendo que al dictarse el decisorio objeto de impugnación los importes indebidamente apropiados resultaban suficientes para que su respectiva retención configurara el referido delito. Sin embargo, mientras se encontraba en trámite el recurso de casación, entró en vigor la...

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