Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 11 de Abril de 2013, expediente 92003602-P

Fecha de Resolución11 de Abril de 2013

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 92003602/2010

N° 100-P-I Rosario, 11 abril de 2013.-

Visto, en acuerdo de esta Sala “A”

el expediente nro. 92003602-P, de entrada, caratulado:

1.- R., M.Y.; 2.- R., M.D.; 3.- R., L.M.; 4.- Coria, C. s/

Excarcelación (ppal. 170/10) ‘R.

(Expte. n°

228/10 y acumulado del Juzgado Federal N° 4 de esta ciudad).

El Dr. F.L.B.

dijo:

Vienen los autos a consideración de esta Sala, a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por el F. a fs. 547/553, contra la resolución nro. 17 de fecha 06/02/13 (fs. 532/533) por medio de la cual se decidió conceder la excarcelación a M.Y.R.; a fs. 562/568, contra la resolución nro. 60 de fecha 19/02/13 (fs. 555/556),

por la cual se concedió la excarcelación a M.R.; y a fs. 559/560 por la defensa de este último contra el mismo decisorio, pero en cuanto el juez fijó

una caución de $10.000 para hacer efectiva la libertad de su defendido.

En los dos casos se agravió la Fiscalía señalando que discrepa con la valoración que efectúa el Juez quien sólo ha hecho mención de la calificación jurídico penal por la que fueron indagados los imputados, pero omitió toda consideración en cuanto a la importancia y las consecuencias que tal encuadre jurídico genera.

Destacó la gravedad de la pena con la que se castiga el delito imputado a los causantes y que no se han valorado los distintos tratados internacionales que nuestro país ha firmado para combatir los delitos de narcotráfico. Destacó que no se ha efectuado una interpretación sistemática entre lo establecido por los artículos 316 y 317 del CPPN., con lo que señala el artículo 318 del mismo cuerpo legal. Alegó que la gravedad de la pena con la que se reprime el delito imputado a los R. supera holgadamente las presunciones de los artículos 316 y 317 del CPPN y por ende aumenta el riesgo de fuga. También que ya a mediados del año pasado se había dispuesto la prisión preventiva de ambos inculpados. En definitiva,

peticionó la revocación de las excarcelaciones dispuestas.

Por su parte, la defensa particular de M.R. expresó al apelar el monto de la caución, que no se han merituado elementos concretos que justifiquen la imposición de la suma fijada, razón por la que solicitó que, a fin de que no se torne ilusoria la libertad concedida, se revoque la caución real impuesta o se la fije en una suma menor que pueda ser afrontada por su asistido.

Concedidos los recursos, se elevaron las actuaciones a esta instancia (cfr. fs.

579). Cumplidos los trámites de ley, se celebró la audiencia prevista por el artículo 454 del C.P.P.N.,

oportunidad en la que la defensa de los imputados, y el F. General presentaron memoriales escritos a tenor de lo dispuesto por la Acordada 166/11 de este Tribunal, los que se agregaron a fs. 587/588 y 589

respectivamente.

Habiendo pasado el Tribunal a deliberar, quedan los autos en estado de resolver.

Y considerando que:

  1. - En lo que respecta a las apelaciones interpuestas por la fiscalía al pretender la revocación de las excarcelaciones concedidas, he de remitirme al punto 4.- de mi voto –en minoría- en el Acuerdo nº 38/12 y las razones allí expuestas por las que sostuve que no había en aquél momento peligrosidad procesal como para impedir la soltura de los hermanos R. (cfr. fs. 544/551 del expte. principal).

    Lo que señalara en aquél entonces se ve corroborado en tanto según surge de las constancias obrantes por separado y que acompañan estas actuaciones se advierte que durante los períodos en los que los causantes se hallaron en libertad tras Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 92003602/2010

    serles concedida la soltura en sede judicial –hasta que por lo resuelto por mayoría en el citado acuerdo se revocaron las excarcelaciones concedidas-

    cumplieron con las imposiciones determinadas por el juzgado en cuanto a su regular presentación en la comisaría del lugar de su residencia (cfr. Exptes.

    228/10 y su acum. 161/11 a fs. 43, 71, 72, 75, 76, 79,

    80, 82/83, 87, 89, 93, 96, 99, 108, 120, 125, 129,

    147, 155, 159, etc., así como también las presentaciones agregadas a este incidente excarcelatorio).

    En razón de lo señalado hasta aquí,

    considero que las alegaciones de la fiscalía no deben ser receptadas confirmándose la libertad otorgada a M.R. y M.R..

  2. - En lo que refiere a la apelación defensista que cuestiona el monto de la caución impuesta a M.R., cabe realizar una breve referencia a la finalidad que cumple este instituto en sus distintas modalidades. Conforme lo prevé el Art. 320 del CPPN, aquélla tendrá por exclusivo objeto...

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