Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 6 de Junio de 2019, expediente CNT 055324/2015/CA001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93646 CAUSA NRO. 55324/2015 AUTOS: “R.M.A. de Jesús c/ MONTEVERDE SRL. s/ Despido”

JUZGADO NRO. 78 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 6 días del mes de junio de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de la indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que la situación de despido indirecto en que se colocó la trabajadora fue ajustada a derecho atento el silencio guardado por la accionada a la misiva que cursó a fin de obtener la dación de tareas y el pago de salarios adeudados.

  2. Tal decisión es apelada por la parte demandada a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria de fs. 104/105. Por su parte, a fs. 102, la representación letrada de la parte actora objeta su regulación de honorarios por estimarla reducida.

  3. Adelanto que por mi intermedio, el recurso interpuesto no tendrá

    favorable recepción.

    Memoro que la Sra. R.M., se desempeñaba como mucama en el hotel alojamiento explotado por la demandada, desde el 01.05.92 hasta el 07.02.2014 en que se consideró despedida. El 10.12.12 sufrió un accidente in itínere por lo cual debió hacer uso de licencia médica. Luego del alta médica intentó

    reintegrarse a su lugar de trabajo pero se le negaron tareas. Asimismo afirmó que se le adeudaban los salarios de noviembre y diciembre de 2013. Ante tal situación, intimó

    telegráficamente a la accionada a fin de que aclarase su situación laboral. Frente al silencio de la encartada, hizo efectivo el apercibimiento y se consideró despedida el 07.02.2014. El magistrado de origen determinó que hubo silencio de parte de la demandada respecto de dicha intimación pues no se verificó la autenticidad del telegrama que intentó hacer valer (glosado a fs. 40), lo que motiva la queja de la accionada quien postula que no resultaría operativa la presunción prevista por el art. 57 LCT. Asimismo objeta por altos los honorarios asignados a los profesionales intervinientes.

    Fecha de firma: 06/06/2019 Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA...

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