Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 29 de Marzo de 2021, expediente CNT 030950/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 30.950/2014/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA nº 84904

AUTOS: “ROMERO, M.Y. C/ CLÍNICA MODELO LOS CEDROS

S.A. S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de MARZO de 2021 se reúnen las señoras juezas de la S. V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia dictada el 04/03/2020

incorporada a las presentes actuaciones a fs. 129/131 vta., se alza la parte demandada a tenor de lo manifestado en su presentación digital del 07/04/2020 replicada por la contraria el 10/08/2020.

II) Cuestiona la recurrente la decisión de la sentenciante anterior en la medida que admitió la indemnización prevista por el art. 2 de la ley 25.323; la sanción conminatoria establecida por el art. 132 bis, LCT; la multa normada por el art. 80, LCT

(art. 45, ley 25.345) y lo decidido en materia de intereses.

En primer lugar se agravia por la condena a pagar la indemnización del art. 2 de la ley 25.323 en tanto sostiene que para reclamar dicho incremento es menester que la parte empleadora se encuentre en mora en el pago de los rubros indemnizatorios,

y en el presente caso los actores exigieron el pago de dichos conceptos con anterioridad al vencimiento del plazo legal establecido. Concretamente afirma que no se respetó el plazo contemplado por el art. 128, LCT y por ello la intimación resultó prematura.

Analizadas las constancias obrantes en la causa entiendo que corresponderá confirmar la procedencia del incremento contemplado por el art. 2 de la ley 25.323, toda vez que los actores realizaron la intimación destinada a percibir las indemnizaciones derivadas del despido el día 28 de febrero de 2014, las que fueron receptadas por las demandadas el día 5 de marzo del mismo año, conforme informe de correo de fs. 47, 48 y 51, y no obstante ello, debieron iniciar estas actuaciones a tal fin.

En este orden de ideas, no comparto las manifestaciones de la recurrente,

toda vez que el citado artículo establece que: “Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y los artículos y de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50% (…).

Fecha de firma: 29/03/2021

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Tal como lo sostuvo esta S. en los autos “B.M.A. c/

Sistema Tercerización y Servicios S.A. y otro s/ despido” (SD Nª 83992 del 17/2/2020)

la norma transcripta no dispone plazo alguno para efectuar la interpelación allí

requerida, con lo cual basta que el reclamante la efectivice de modo fehaciente sin que medie impedimento idóneo para hacerla en la misma comunicación rescisoria. No obsta a ello lo normado por el art. 255 bis de la...

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