Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 5 de Diciembre de 2023, expediente FSA 007422/2023/CA001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

ROMERO, M.A.

c/ANSeS Y OTROS s/RECURSO

DIRECTO LEY 24.241

EXPTE N° FSA 7422/2023

Salta, 5 de diciembre de 2023.

VISTO:

El recurso directo deducido por el actor en fecha 14/6/2023; y CONSIDERANDO:

1) Que las presentes actuaciones se originan en virtud del recurso directo interpuesto por la apoderada de M.A.R., Dra. J.T.T., contra el dictamen de la Comisión Medica Central dependiente de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo recaído en el expediente administrativo n°

023-P-00052/23 de fecha 7/6/2023 que determinó un porcentaje 45,66% de invalidez, que no alcanza los valores previstos en el art.

48 de la ley 24.241 para obtener el beneficio de Retiro Transitorio por Invalidez.

Requirió la declaración de inconstitucionalidad del art. 49 inc.

4° de la ley 24.241 que otorga competencia a la Cámara Federal de la Seguridad Social a los efectos de que el presente se resuelva ante este Tribunal.

Peticionó que se revoque el dictamen de la Comisión Médica Central y se declare la incapacidad con jerarquía invalidante exigida por la ley 24.241 que acredita la actora.

Fecha de firma: 05/12/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Subsidiariamente, para el supuesto de mantenerse los valores de incapacidad fijados por el CMC, peticionó expresamente a esta Alzada el otorgamiento del beneficio de RTI, declarando a la actora como aportante regular tras acreditar 27 años de servicios.

Instó la declaración de inconstitucionalidad de la metodología de la cuantificación del grado de invalidez, conforme criterio de capacidad residual del Anexo I del Decreto 1290/94 modificado por el 478/98 y de la última parte del art. 48 inc. a) en cuanto excluye las invalideces sociales o de ganancia.

Cuestionó el dictamen de la CMC en base a 3 puntos. En primer lugar, por la omisión de incluir como afección autónoma y crónica al lupus eritematoso discoide y el diagnóstico de purpura trombovitopenica, lo que provoca un error al momento de determinar el porcentaje de incapacidad laboral.

Seguidamente, señaló que la Comisión consideró a la Sra.

R. habilitada para el trabajo sin hacer alusión sobre las aptitudes para capacitarse en la realización de tareas acordes a sus afecciones ni se indicaron tratamientos de rehabilitación o recapacitación laboral siendo este un deber para dicha institución conforme el art. 49 de la ley 24.241.

Controvirtió la metodología que utilizada y el uso de la regla BALTHAZARD donde se excluye la sumatoria de los porcentajes de cada una de las afecciones, puesto que se aplica el criterio de capacidad residual o restantes.

Solicitó expresamente que se declare la inconstitucionalidad o inaplicabilidad del art. 48 inc. a) última parte en cuanto excluye las invalideces sociales o de ganancias.

Fecha de firma: 05/12/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

Manifestó que de aplicarse adecuadamente el factor complementario y el factor compensador la Sra. R. llegaría al porcentaje requerido.

Puso de resalto que la existencia de una minusvalía del 66%

no es un requisito ineludible para que sea concedida la jubilación por invalidez, en respaldo a su tesitura trajo a la colación distintos fallos de la CSJN y la Cámara de Seguridad Social.

Subsidiariamente, para el supuesto de mantenerse los valores de incapacidad según la CMC, peticionó expresamente a esta Alzada el otorgamiento del retito transitorio por invalidez, puesto que, de caso contrario la actora quedaría en una situación de desprotección y vulnerabilidad.

Remarcó que la Sra. R. es aportante regular, que registra 27 años de servicio en toda su vida laboral útil, lo que representa el 50% de aportes a lo largo de su trayectoria.

2.1) Por otro lado, integra las actuaciones digitales el legajo administrativo de la Comisión Médica Central perteneciente a la Sra. M.A.R. adjuntado por la Superintendencia de Riesgos de Trabajo, el que contiene la historia clínica.

3) Que con fecha 3/7/2023 el Fiscal Federal interviniente consideró que esta Cámara resulta competente para intervenir en las actuaciones, de conformidad con el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “G., R.E. c Comisión médica Central y/o ANSES s/ Recurso Directo ley 24.241, expte. 264/2019. Asimismo, adujo que la metodología de cuantificación del grado de invalidez, al no haber sido actualizada y excluir otras patologías invalidantes, había devenido inconstitucional.

Fecha de firma: 05/12/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

En consecuencia, el 22/9/2023 este Tribunal resolvió declarar la inconstitucionalidad del art. 49, inciso 4°, primer párrafo de la ley 24.241 y asumir la competencia para intervenir en la presente causa, considerando que el resto de los cuestionamientos se tratarían oportunamente.

4) Que, en ese contexto, en fecha 11/10/2023 se remitieron las actuaciones al Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fin que dictamine respecto del grado de incapacidad conforme las patologías diagnosticadas por sus médicos tratantes, lupus eritematoso discoide crónico, purpura trombovitopenica y tiroidectomía parcial.

Posteriormente, el cuerpo pericial se expidió en base a las constancias acompañadas, considerando que la Sra. R. es portadora de las patologías de: Insuficiencia renal crónica -con valores de función renal en laboratorio con fecha del 02/01/23 de:

urea 62 mg/dl, creatinina 1.67 mg/dl, proteinuria 0.27 gr/24hs y hematocrito dentro de valores normales-, Lupus eritematoso discoide crónico, Hipertensión arterial -controlada con terapéutica o dieta-. Tuvo en cuenta también las patologías de Purpura Trombocitopenica Idiopática -compensada, sin tratamiento-,

N. tiroideo con informe histopatológico de Adenoma macrofolicular, las que aclaró no otorgan incapacidad.

Concluyó la Sra. R. evidencia una Incapacidad Laboral (I.L.) parcial y permanente según Baremo (478/98) del 55.30%.

5) Que, en oportunidad de contestar la vista que le fuera conferida en los términos del art. 49, apartado 4, tercer párrafo,

inc. c) de la ley 24.241, la ANSeS instó por el rechazo del recurso Fecha de firma: 05/12/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

y la confirmación de lo dictaminado por la Comisión Médica Central y el Cuerpo Médico Forense de la Corte.

Por su parte, la recurrente reiteró la petición del otorgamiento del RTI y de la declaración de inconstitucionalidad de las “normas para la evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al SIPA (BAREMO)” que surgen del anexo 1 del decreto 1290/94, modificado por el 478/98,

por cuanto constituyen un exceso reglamentario al exceder lo expresamente previsto en el art. 48 de la ley 24241. Refirió que la metodología empleada otorga un porcentaje inferior a la incapacidad que realmente sufre la Sra. R., a lo que se suma que el BAREMO se encuentra desactualizado y no contempla nuevas patologías invalidantes.

Para el supuesto de no prosperar lo peticionado, requirió la declaración de inconstitucionalidad de la última parte del art. 48

inc. a) de la ley 24241 en cuanto establece que para determinar la incapacidad laborativa “se excluyen las invalideces sociales y de ganancias”.

Destacó que su mandante tiene 51 años de edad, que acredita un total de 27 años de aportes al sistema y que por las afecciones que padece le resulta inviable continuar con su actividad laboral.

Finalmente, solicitó se efectúe un control de convencionalidad de los art. 48 inc. a) y 49 ap. 4 y 5 de la ley 24.241, decreto 1290

94 y su modificatorio 478/98, pues con la aplicación de los mismos se afectaría el principio de progresividad de los derechos sociales consagrados en los tratados internacionales con jerarquía constitucional.

Fecha de firma: 05/12/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

6) Que planteados de tal modo los antecedentes que dan lugar a la cuestión convocante, cabe recordar que la naturaleza de los derechos en juego así como también la condición de vulnerabilidad del sujeto que los demanda, “exigen especial escrutinio sobre el debido resguardo de la protección judicial efectiva y la garantía de defensa que están consagradas en normas de rango superior (arts. 18 de la Constitución Nacional, y –por reenvío del art. 75, inc. 22 de la Ley Fundamental- arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y arts. 2.3.a y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)” (cfr. CSJN,

causa FSA 264/2019/CA1 “G., R.E. c/ Comisión Médica Central y/o ANSeS s/recurso directo ley 24.241”).

En esa senda, la Corte consideró que “… el envejecimiento y la discapacidad -los motivos más comunes por los que se accede al status de jubilado- son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, circunstancia que normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales (…). Por ello, las circunstancias y condicionantes de esta etapa del ciclo vital han sido motivo de regulación internacional, generando instrumentos jurídicos específicos” que consagran, entre otros, el derecho a la seguridad social (CSJN, Fallos 342:411, “G.,

M.I.”).

7) Que dicho ello, ha de señalarse que el retiro por invalidez pretendido se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR