Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 30 de Noviembre de 2023, expediente CSS 080185/2014/CA002

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva Expediente Nº 80185/2014

AUTOS: R.M.A. Y OTROS c/ INST.NAC.DE SERV.SOC.PARA

JUB.Y PENSIONADOS s/OTROS - TRIBUTARIOS

VISTO:

Las presentes actuaciones que vuelven a estudio a fin de resolver el recurso de reposición “in extremis” presentado por la parte actora solicitando la nulidad de la sentencia definitiva de fecha 15 de noviembre de 2022 por violación del debido proceso al admitir la votación de cuatro camaristas en lugar de tres. En el recurso interpuesto se pone de resalto, que los dos primeros votos habían sido favorables para dos de los actores y, por lo tanto, para ellos - sostienen- la decisión es írrita y auto contradictoria. Ello, por cuanto existiría un eventual empate de votos a su respecto.

Citaron jurisprudencia para apuntalar su posición. Realizaron, además, apreciaciones sobre el fondo de la cuestión.

Y CONSIDERANDO:

Un planteo nulificatorio se circunscribe a errores de la propia sentencia en virtud de vicios nacidos en la construcción del pronunciamiento y que vinculan la sentencia con la teoría de las nulidades como, por ejemplo, la ausencia de fundamentación del fallo, la expresión oscura e imprecisa que hace imposible conocer el sentido del acto, la omisión de decidir cuestiones esenciales oportunamente planteadas y el pronunciamiento sobre pretensiones no propuestas por las partes (Fenochietto-Arazzi, "Código Procesal ..." T.I, com. art. 253, pág. 791; Fassi-Yañez, "Código Procesal ...", T.I., art. 253, págs. 323 y sigts.).

Las decisiones judiciales deben configurar un todo indivisible demostrativo de una unidad lógico jurídica (CSJN 16/06/2015 “D.,C.L. c/Estado Nacional” L.L.2015-E-

132; 06/08/2015 “F., H.R. c/Granja Tres Arroyos SA” L.L. 2015- E-416; 28/06/2016

Comita, N.E.c., G.E. s/Daños y perjuicios

) debiendo responder al principio de congruencia interno entre los argumentos esgrimidos para resolver y la parte dispositiva del documento (Maraniello, P. “El principio de congruencia interno” L.L. 2015-F-

88) puesto que no resulta válido resolver un litigio con arreglo a criterios y razonamientos que no se encuentran fundados en elementos de convicción suficientes existentes en la causa (V.C. “Fundamentos constitucionales del derecho procesal” pág. 96).

Cabe poner de resalto que la C.S.J.N. ha sostenido la facultad de rectificar su sentencia en los supuestos de error de hecho evidente (A-478, 18 de mayo de 1989 in re “Acelco S.A. s/ concurso preventivo – Incidente de Revisión promovido por C.S.,

publicado en El Derecho del 9 de octubre de 1989, concordante asimismo con el antecedente de la Sala III de esta Exma Cámara in re “D., E.M. c/ CNPIC y AC

Fecha de firma: 30/11/2023

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

s/ Reajustes por Movilidad”, expte. Nro 12250/89, sentencia interlocutoria del 13 de junio de 1990.

Por ello, al descubrir un error en una sentencia, no puede obviarse su modificación so pena de incurrir con la omisión en falta grave pues se estaría tolerando que se generara o lesionara un derecho que sólo reconocería como causa el error, pues los jueces no pueden prescindir del uso de los medios a su alcance para determinar la verdad jurídica objetiva (Fallos 313:1024; 311:103; 320:2343, entre otros).

En tales condiciones teniendo en cuenta el error de hecho evidente producido en autos,

debe primar la verdad jurídica objetiva por sobre todo exceso ritual manifiesto (Fallos 238:550;

240:89; 268:71).

Por ello, por razones de economía procesal y a fin de evitar un dispendio jurisdiccional,

corresponde declarar la nulidad de la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2022, toda vez que solo se debió poner a consideración del tercer magistrado , Dr. S.E.R., la situación de la co-actora R.N. sobre la cual no había coincidencia de votos.

Consecuentemente, frente a los términos del dictamen del Sr, Representante del Ministerio Público, la forma en que se dispuso dar intervención al Magistrado de la Sala III de esta Excma.

Cámara y en virtud del principio de eficacia de la jurisdicción que constituye a los magistrados en garantes de la seguridad jurídica se debe proceder a dictar un nuevo pronunciamiento.

Llegan las actuaciones a sentencia con motivo de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandadas, I.N.S.S.J.P. y BANCO CIUDAD, contra el decisorio de grado de fecha 28

de diciembre de 2018, que hace lugar a la demanda incoada contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P., ordenando al Banco de la Ciudad de Buenos Ares que se abstenga de seguir deduciendo el aporte previsto por el art. 8 inc d) de la ley 19032 y condena a la demandada Instituto Nacional de Serv. Social para J. y P. a la restitución de los aportes devengados.

El Banco ciudad apela las costas impuestas a la vencida. No obstante, concedido el recurso en relación y no habiendo presentado el memorial recursivo, se declara desierto el mismo.

El I.N.S.S.J.P sostiene que el Juez de grado entra en contradicción en su parte resolutiva,

toda vez que transformó un proceso declarativo en ejecutivo, en cuanto ordena la abstención de retenciones y la restitución de las cotizaciones.

Además, sostiene el apelante que el Convenio Aclaratorio de fecha 16 de febrero de 2007 es nulo, ilegítimo e inconstitucional, al exceder en forma ostensible el objeto del Decreto 82/94 y su consecuente Convenio de Transferencia suscripto en fecha 29/04/1994, pues afirma se los privilegia por sobre leyes nacionales de orden público como resulta la ley 19.032 de creación del I.N.S.S.J.P.-

P.A.M.

  1. y sus modificatorias como asimismo la ley nacional Nº 24.241 y sus modificatorias, de creación del sistema Nacional Integrado de Jubilaciones y pensiones. Afirma asimismo la falta de autoridad del Ministerio de Trabajo sobre el INSSJP y realiza diversas manifestaciones sobre la falta de perspectiva histórica con relación a la situación actual del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Reafirma la procedencia de la citación de terceros, sostiene...

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