Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 25 de Mayo de 2011, expediente 39.923/2008

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 99255

SALA II

Expediente Nro.: 39923/2008

(J.. Nº 13 )

AUTOS: "R.L.M. C/ LA TORTERIA SRL S/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 25/5/11 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente,

proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar,

parcialmente, a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a la USO OFICIAL

demandada a abonar al accionante los rubros salariales, indemnizatorios y sancionatorios reclamados. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios.

La demandada apela la decisión de la a quo que consideró acreditada la fecha de ingreso denunciada en la demanda. Sostiene que no comparte la valoración realizada en la sentencia de grado anterior porque considera que efectúa una apreciación parcial de la prueba sustanciada en autos y, pretende -

entonces- se revoque lo decidido sobre esta cuestión en el pronunciamiento de grado.

Al respecto, cabe reseñar que el actor afirmó en la demanda que ingresó a trabajar en beneficio de La Torteria SRL el 10/9/03 (ver fs 5

vta.), mientras que ésta ubica tal acontecimiento como ocurrido el 1/4/04 (ver fs 71.).

El testigo S.O. (ver fs 167) dijo que prestó servicios para la demandada en el sector de pastelería desde el 27/3/03 y por espacio de un año y cinco meses. Explicó

que, le consta que el actor se desempeñó en ese lugar desde septiembre del 2003

porque trabajó en el mismo sector y en el mismo horario. Si bien el testigo no aportó

un dato preciso acerca de la fecha exacta de ingreso del actor, lo cierto es que de sus manifestaciones se desprende claramente que R. ya estaba desempeñándose para La Tortería SRL en septiembre del 2003, es decir, con mucha anterioridad a la fecha registrada por la demandada.

La crítica de la recurrente respecto de la valoración efectuada en la instancia anterior, se centra en que la declaración del único testigo que refiere la fecha de ingreso sostenida por el actor no tendría objetividad suficiente E.. N.. 39923/2008 1

Poder Judicial de la Nación por tratarse de un testigo único que ha manifestado tener juicio pendiente con la demandada.

En principio es dable señalar que, tratándose de un testimonio único en el sistema de apreciación de la prueba testimonial que resulta de los arts. 90 de la ley 18345 in fine y 386 del CPCCN, dicha circunstancia no excluye por sí sola el valor probatorio de la declaración (esta Sala, sent. def. 72.253 del 29.10.93 in re “De Luca Josefina c/ Entel), A su vez, la circunstancia de que S.O. manifieste haber tenido juicio con la demandada, no descalifica -por si sola-

sus dichos (art. 386 CPCC), si se les reconoce seriedad y credibilidad por lo detallado y no contradictorio de la declaración, y se los somete a las reglas de la sana crìtica con un criterio de apreciación estricto (cfr. CPCC comentado F.A.T.I.

pág. 481).

De todos modos, creo conveniente recordar que, la circunstancia que S.O. sea el único testigo que le consta la fecha en que el actor comenzó a prestar servicios para la demandada , no obstaría a la eficacia USO OFICIAL

probatoria de su declaración. Cabe memorar que en el sistema de apreciación de la prueba testimonial que resulta de los arts. 90 de la ley 18345 in fine y 386 del CPCCN, dicha circunstancia no excluye por sí sola el valor probatorio de la declaración (esta Sala, sent. def. 72.253 del 29.10.93 in re “De Luca Josefina c/

Entel”), máxime cuando no hay imputación concreta en torno a la falsedad o la inexactitud de sus dichos. Como es sabido, el moderno derecho procesal descarta la aplicabilidad de la máxima “testi unus testi nullus”; pues la doctrina y jurisprudencia prevalente acepta sin titubeos que un testimonio único, valorado de acuerdo con las reglas de la sana crítica, puede adquirir eficacia probatoria plena (ver “Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, comentada,

anotada y concordada” dirigido por A.A.; comentario de C.P. y sus citas doctrinarias y jurisprudenciales, en Tomo II, pág. 296, ed. Astrea, 1999,

segunda edición). Las manifestaciones de S.O. –como se vió- referidas a la época en la que vio al actor trabajando en el establecimiento de la demandada,

resultan coherentes y objetivas y no denotan una intención o un interés personal en perjudicar a la demandada ni en favorecer injustificadamente al actor. Nada prueba en autos que sus manifestaciones sean falsas; ni está demostrado que tuviera algún grado de enemistad, animadversión, o rencor personal hacia la demandada, como así

tampoco que se lo hubiera inducido a declarar del modo en el que lo hizo.

Por lo demás, el planteo de la accionada prescinde de considerar que la impugnación a la idoneidad del testigo, es la única que puede ser objeto de alegación y prueba (art. 90 L.O.). El cuestionamiento a sus dichos, como es el caso, pierde virtualidad, en la medida en que la quejosa en la audiencia en la que declaró S.O. no formuló las preguntas o repreguntas que estimaba Expte. N.. 39923/2008 2

Poder Judicial de la Nación conveniente a fin de evidenciar en qué medida el testigo pudiera ser mendaz. En consecuencia, el planteo que se esgrime ante la alzada, resulta extemporáneo en la medida en que el recurrente no efectuó planteo alguno en la audiencia en la que declaró S.O. y tampoco fue objeto de impugnación por falso testimonio lo afirmado por el testigo con relación a la presencia del actor en el establecimiento patronal en septiembre/03. Obsérvese que en la impugnación de fs 178/180 –al igual que en el recurso- la demandada sostiene que el testigo tendría juicio “pendiente”

contra ella; lo cual, no se condice con lo afirmado por el deponente en cuanto a que,

al momento de su declaración, el juicio ya había concluído. Por otra parte, en la impugnación se afirma que se trataría de una versión “de oídas” cuando, en realidad,

el testigo afirmó la presencia del actor en septiembre /03 a partir de su conocimiento personal y directo de los hechos. Por lo demás, las argumentaciones articuladas, no desvirtúan las conclusiones del pronunciamiento, pues constituyen meras consideraciones subjetivas sin fundamento objetivo en el contenido de la declaración.

En síntesis, valorada la declaración de S.O. con un criterio de apreciación USO OFICIAL

estricto, estimo que da razón suficiente de sus dichos en torno a la prestación del actor en una época anterior a la registrada por la empleadora.

Tal conclusión no resulta enervada por las declaraciones de los testigos propuestos por la accionada porque a V. (fs165) y a V. (fs 277) no les consta en forma directa y personal que el actor haya ingresado en abril/04. Las afirmaciones de éstos se basan exclusivamente en que, como empleados administrativos de la oficina de personal de la empresa, tuvieron acceso a documentación donde consta la fecha de ingreso del actor y, lógicamente, de acuerdo con los datos proporcionados por la propia demandada. La razón por la que Rojas (fs 276) dijo saber que el actor ingresó aproximadamente en abril/04 “cuando ingresaron a las pruebas para entrar a trabajar”, no tiene incidencia decisiva en la medida que la demandada en el responde omitió toda referencia acerca del supuesto ingreso “a prueba” del actor. G. (fs 278) desconoce la fecha de ingreso del actor porque dijo que, cuando él comenzó a trabajar para la demandada en mayo del 2004,

R. ya estaba trabajando. En tales condiciones, las circunstancias apuntadas en torno a las declaraciones de los testigos propuestos por la demandada, me llevan a otorgar prevalencia al testimonio de S.O. (fs 167) por sobre las de aquéllos (art.90 LO).

En consecuencia, valorando de acuerdo con las reglas de la sana crítica el testimonio de S.O. (conf. art. 386 CPCCN y 90 LO), entiendo que está suficientemente acreditado que el actor comenzó a prestar servicios para la demandada mucho antes de la fecha registrada por ésta. La acreditación de tal extremo, por otra parte, lleva a concluir que la documentación presentada por la demandada al perito contador (ver fs 229), así como los duplicados de los recibos Expte. N.. 39923/2008 3

Poder Judicial de la Nación aportados por la demandada (obrantes a fs 45/748) contienen datos falsos sobre la fecha de ingreso y que, por lo tanto, tales instrumentos carecen de toda eficacia probatoria. Esta circunstancia, deja claramente evidenciado que la demandada no ha llevado debido registro de la relación habida (conf. arts. 52 LCT y 7 y subs. de la ley 24.013) y ello, indudablemente, genera la presunción del art. 55 de la LCT en favor de la fecha de ingreso invocada en el escrito inicial. Unido el efecto de la presunción legal indicada a la evidencia que surge del testimonio antes mencionado, cabe tener por acreditado que la relación se inició el 10/9/03. En consecuencia, estimo que corresponde confirmar el decisorio de grado en el punto.

Al fundamentar el recurso, la demandada sostuvo que la judicante valoró inadecuadamente la prueba testimonial producida en cuanto concluyó que resulta acreditado que el actor se desempeñó a partir de abril/2005 en las tareas propias de un oficial de sección contempladas por el art. 31 del C.C.T.

272/96 para la categoría pretendida (ver fs 316).

Luego de exponer sucintamente la cuestión sustancial de la USO OFICIAL

controversia que es traída al conocimiento de esta instancia revisora a través del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y de efectuar un detenido análisis de las posturas asumidas por los litigantes en el pleito y de las pruebas producidas en la causa, anticipo que –a mi entender- debe...

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