Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 20 de Abril de 2018, expediente CSS 047027/2013/CA001

Fecha de Resolución20 de Abril de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 47027/2013 AUTOS: “ROMERO JULIO HORACIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. N.A.F. DIJO:

I.

De las constancias de autos surge que la Sra. Juez a cargo del Juzgado nro. 5 del fuero hizo lugar parcialmente a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación acordada al amparo de las leyes 24.241, (art.6) 25.994 y Res. G.. AFIP 1823/2005 (en atención a los servicios mixtos acreditados con F.A.D. al 7.06.12) y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.

Contra lo decidido se dirigen los recursos de la demandada a fs. 69 y el Acto Promovido del D.G. de Vedia invocando su carácter de Fiscal de Primera Instancia ante los Juzgados Federales de Primera Instancia de la Seguridad Social a cargo de la Fiscalía Nº1 a fs.

68, que fueron concedidos libremente a fs. 70 y sustentados en sus respectivos memoriales de fs.

100/115 y 75/93.

Con motivo del proveído de fs. 94, tomo intervención el titular a cargo de la Fiscalía General nro. 2 ante esta alzada, quien por Acto Promovido nro. 8882/2017 del 28.09.17 sostuvo el recurso oportunamente interpuesto.

En su memorial la nombrada en primer término se agravia de: 1) el inadecuado indice salarial en relación al ISBIC dispuesto para actualizar las remuneraciones y solicita “se establezca en su lugar la aplicación del indice combinado dispuesto en la Ley nº 27.260, en el Dto.

nº 807/16, y en la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social nº 6/16” (sic) que contempla el RIPTE entre el 1.4.95 y el 30.6.08; 2) la movilidad ordenada cfr. “B.”; 3) de lo decidido en torno a los arts. 9 de la ley 24.463 y 26 de la ley 24241; 4) insiste en la declaración de prescripción; 5) de la tasa de interés dispuesta; 6) de la imposición de costas a su cargo; y 7) de un supuesto ajuste de la PBU y descalificación de los arts. 24 y 25 de la ley 24.241.

Por su parte, el Sr. Fiscal lo hace de la tasa de interés y la imposición de costas a la demandada vencida.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

Juzgo improcedente en esta instancia el tratamiento de la pretensión de aplicar el RIPTE en sustitución del ISBIC indicado por la C.S.J.N. en la causa “E.” -a la que remite el fallo apelado- para la actualización de las remuneraciones pues, por tratarse de una argumentación recién articulada en su expresión de agravios, no pasa de ser una reflexión tardía de la demandada que excede la competencia revisora de esta Alzada, dado que no fue articulada en la instancia de grado y sometida a decisión del juzgador, como debió haberlo sido en virtud del principio procesal de eventualidad, para el caso de ser derrotada en su oposición al progreso de la acción (cfr.

sentencia definitiva del 18.08.2017 recaída en la causa 106706/09 “G.A.A. c/ANSeS s/reajustes varios”).

En aras a alinear la decisión sobre revisión del haber inicial de la prestación, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en el precedente “Elliff, A.J. c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09). De acuerdo a ese temperamento, en casos análogos al presente la Sala ordenó ajustar las remuneraciones que sirven de base de cálculo de las prestaciones por el ISBIC.

Este criterio ha...

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