Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 31 de Agosto de 2017, expediente CNT 050709/2011/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 69951 SALA VI Expediente Nro.: CNT 50709/2011 (Juzg. Nº 19)

AUTOS: “R.J.J. C/ RINGER S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 31 de agosto de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo en lo principal vienen en apelación ambas partes.

El actor presenta su memorial recursivo a fs. 1096/1099, siendo el mismo contestado por Nokia Solutions and Networks Argentina SA a fs. 1140/1143; y por Telecom Argentina SA a fs.

1145/1148.

Por su parte, las codemandadas Nokia Solutions and Networks Argentina SA y Telecom Argentina SA, presentan sus respectivas quejas a fs. 1101/1115 y fs. 1116/1128; siendo las mismas replicadas por el actor, a fs. 1149/1154 y fs.

1155/1161, respectivamente.

Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 07/09/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #19981942#187159064#20170831142716045 Asimismo, el perito contador a fs. 1100 y el representante letrado de la parte actora –por su propio derecho- a fs. 1099; cuestionan los honorarios que les fueron regulados, por considerarlos reducidos.

Por cuestiones de orden lógico, examinaré en primer lugar los agravios vertidos por las codemandadas relativos a la consideración de una vinculación directa con la codemandada Telecom Argentina SA.

En este sentido, adelanto que las quejas en examen no tendrán favorable andamiento, puesto que en mi opinión, a la luz de los distintos elementos probatorios de autos, surge que el actor prestó sus servicios en forma directa a favor de Telecom Argentina SA, aunque registrado por distintas empresas contratistas; cumpliendo tareas de instalación y reparación de las líneas telefónicas.

De las declaraciones testimoniales (fs. 493, fs. 496 fs. 623 y fs. 975) concretamente se desprende que el accionante realizaba instalaciones y reparaciones de las líneas de teléfonos destinados a abonados de la demandada Telecom, que esta última entidad les proveía de materiales para ese fin tales como (cables, aparatos telefónicos), que también les proveía las órdenes de instalación en las que se consignaba el logo de Telecom Argentina SA - documentación necesaria para acreditar la identidad ante el cliente -, que recibían instrucciones de empleados de Telecom Argentina S.A., que esta última aprobaba el trabajo, y que la remuneración era abonada por un subcontratista.

De lo expuesto, en mi opinión, surge acreditada la prestación de servicios del actor en el ámbito empresarial de Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 07/09/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #19981942#187159064#20170831142716045 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI Telecom Argentina SA. Adviértase que los declarantes (compañeros de trabajo del actor) han compartido experiencias laborales similares y fueron contestes en corroborar aquella prestación mediante la interposición de distintas empresas contratistas y subcontratistas, indicando de manera precisa y concordante la modalidad de las distintas tareas que llevaban a cabo, y demás pormenores inherentes a la relación laboral habida.

En la apreciación de la prueba y en especial de la testimonial, el art.386 del CPCCN exige al juzgador que su valoración lo sea por los principios de la sana crítica, siéndole totalmente lícito al juez apreciar oportuna y justamente si el testimonio en cuestión parece objetivamente verídico, no solamente por la congruencia de sus dichos, sino además por la corroboración de los mismos con el resto de las pruebas que pudieran obrar en el expediente siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado Desde tal perspectiva, la circunstancia de que algunos testigos tengan juicio pendiente contra alguna de las demandadas al tiempo de su declaración, no los inhabilita como tales, y no se advierte razón alguna para descalificar sus testimonios cuando (como ocurre en el sub lite) éstos se observan coherentes, concordantes y suficientemente fundados en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieran conocimiento de los hechos sobre los cuales se expiden. Debe tenerse en cuenta que los sucesos laborales se dan en una comunidad de trabajo y por eso quienes participan de ella son los que pueden aportar datos al respecto y en muchas ocasiones la prueba testimonial constituye el único Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 07/09/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R...

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