Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Agosto de 2016, expediente P 126937

PresidenteNegri-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

P . 126.937-RQ - “R., J.D. y B., B. G. s/ Recurso de queja en causa N° 13.429 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Martín, Sala II”.

///Plata, 24 de agosto de 2016.-

AUTOS Y VISTOS:

La presente causa P. 126.937-RQ, caratulada: “R., J.D. y B., B. G. s/ Recurso de queja en causa N° 13.429 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Martín, Sala II”,

Y CONSIDERANDO:

  1. La Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Martín, el 10 de marzo de 2016, declaró inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley presentado por la defensa oficial de J.D.R. y B.G.B. contra la resolución de ese mismo órgano que, a su vez, hizo lugar parcialmente al recurso de la especialidad y readecuó la pena oportunamente impuesto por el Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil N° 2, fijándola en siete años y cinco meses de prisión, accesorias legales y costas en relación al primero de los nombrados y en tres años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas respecto al segundo de ellos, por considerarlos coautores de los delitos de “robo calificado por el uso de armas reiterados en concurso real entre sí y asociación ilícita” (fs. 26/27).

    Para arribar a tal decisión, el J.M., expuso como único argumento que la pena impuesta a los nombrados no supera el límite impuesto por el art. 494 del C.P.P. (fs. 26 vta.).

    Por su parte, el Juez Pilarche, reiteró que no se abasteció el recaudo del monto de la pena y agregó que la limitación del citado art. 494 no vulnera la garantía del doble conforme. Estimó que, en su caso, el obstáculo formal de dicha norma debió removerse con un pedido de inconstitucionalidad que la defensa no hizo (fs. 26 vta./27 vta.).

  2. Frente a lo así decidido, la Defensora Oficial del Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil, D.L.A.M., articuló queja (fs. 28/29 vta.).

    Alegó que contrariamente a lo decidido por el Alzada, el recurso extraordinario de inaplicabilidad debió concederse de conformidad con la doctrina del fallo “D.M. de la Corte nacional (arts. 31 de la C.N., 14 de la ley 48) por encontrarse en juego la afectación de garantías constitucionales (arts. 3, 37 y 40 de la C.D.N. -fs. 28 vta./29-).

    Aclaró que no se presentó recurso extraordinario de inconstitucionalidad por no darse ninguna de las causales taxativas previstas en los arts. 489 del C.P.P. y 161 de la Constitución provincial (fs. 29).

    Denunció que la resolución en crisis incurrió en arbitrariedad y se apartó de la...

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