Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 18 de Agosto de 2023, expediente CAF 070603/2017/CA003

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

070603/2017 - “ROMERO, J.S. C/ EN-M

SEGURIDAD-PFA S/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA

Y DE SEG”

Buenos Aires, 18 de agosto de 2023.- MBR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que por auto del 17-5-2023, la Sra. jueza de grado, intimó a la parte demandada para que dentro del plazo de cinco (5) días, informara si poseía crédito suficiente para cancelar la suma de $ 252.153,02 adeudada a la actora o, en su defecto acreditara el agotamiento de la partida presupuestaria y diferimiento de pago (art. 20 ley 24.624), todo ello bajo apercibimiento de ejecución.

    Frente a ello, el día 30-5-2023 la parte demandada manifestó que las sumas se encontraban presupuestadas para el ejercicio del año en curso.

    Corrido el pertinente traslado la actora lo contestó oponiéndose al planteo de la accionada.

    De esta manera, la Sra. magistrada de grado con fecha 15-6-2023,

    desestimó el pedido de embargo sobre las cuentas de la demandada efectuado por la actora.

    Para así decidir, consideró la fecha en que la demandada fue notificada de la primera intimación para que presupuestara el crédito y lo informado por aquella en cuanto a la inclusión de dichas sumas para el ejercicio financiero del año en curso, por lo que entendió que cuenta con todo el plazo previsto en el art. 22 de la ley 23.982 para la realización de los trámites que se encuentran a su cargo.

  2. Que, contra dicha decisión, el día 22-6-2023 la parte actora dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio. Corrido que fuera el pertinente traslado, su contraria formuló réplicas.

  3. Que por auto del 26-6-2023, la Sra. magistrada de la instancia de origen desestimó la revocatoria articulada y, en igual acto procesal,

    concedió en relación la apelación deducida de manera subsidiaria.

  4. Que, en la citada presentación, la actora en primer lugar alega que la Sra. jueza de grado realiza una “…interpretación contraria al Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    ordenamiento legal vigente, ha entendido que la fecha en la cual la demandada queda obligada a presupuestar las sumas debidas en autos no es la fecha en que la sentencia ha quedado firme sino la fecha en que la demandada ha quedado notificada de la aprobación de la liquidación presentada en autos.” (sic).

    Entiende que en todos los casos y sin excepción, los organismos demandados en general y la P.F.A., en particular, han tomado, a los fines de proceder a la inclusión de las sumas debidas en el ejercicio presupuestario correspondiente, la fecha en que la sentencia ha quedado firme.

    Cita lo dispuesto por el art. 20 de la ley 24.624 y jurisprudencia que -

    según entiende- avala su postura.

    Manifiesta que en el caso de autos la sentencia ha quedado firme en setiembre de 2020 por lo que considera que la inclusión del crédito correspondería al ejercicio presupuestario 2022.

    Por lo expuesto, solicita que se revoque la providencia recurrida.

  5. Que, en primer lugar y a fin de lograr un mejor abordaje del estudio de la cuestión planteada en el sub decissio, deben precisarse las normas aplicables: esto es, el art. 22 de la ley nº 23.982, el art. 20 -segunda parte- de la ley nº 24.624 y el art. 68 de la ley n° 26.895 -modificatorio del art. 132 de la ley n° 11.672-.

    Así pues, la ley nº 23.982 (“Ley de Consolidación”), sancionada con la finalidad de establecer la forma de pago de toda obligación a cargo del Estado Nacional, en su art. 22 prevé que: “[a] partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará

    legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinarias del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo.”.

    Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    A su turno el art. 20 -segunda parte- de la ley nº 24.624 establece que: “[e]n el caso que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo Nacional deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el del ejercicio siguiente, a cuyo fin la Secretaria de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos deberá tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del día treinta y uno (31) de agosto del año correspondiente al envío del proyecto. Los recursos asignados...

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