Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 19 de Agosto de 2010, expediente 9.953/08

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 98348 SALA II

Expediente Nro.: 9.953/08 (Juzgado Nº 37)

AUTOS: “ROMERO, IVAN PATRICIO C/ SPINETTO MEAT S.A. S/ DESPI-

DO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 19/08/2010 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia de-

finitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continua-

ción.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que ad-

mitió parcialmente la demanda instaurada se alzan ambas partes a tenor de los memo-

riales que lucen a fs. 430/32–

I- -actora- y fs. 433/35 –demandada, mereciendo recí-

procamente réplica de la contraria. Asimismo, la parte demandada cuestiona la impo-

sición de costas y apela los honorarios regulados a favor de la representación letrada de la parte actora y del perito contador, por estimarlos elevados.

La parte actora se agravia por la desestimación de ciertos rubros reclamados así como por el cálculo de las horas extra y diferencias de salarios admitidas. A su turno, la accionada se agravia por cuanto la sentenciante de grado consideró ajustado a derecho el despido en que se colocó el accionante, en tanto consideró acreditado que realizaba las tareas denunciadas, por la condena a abo-

nar el 50% de recargo por las horas correspondientes al franco no gozado, por la ad-

misión de la multa prevista en el art. 80 de la LCT y por la base de cálculo de los ru-

bros de condena.

Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, razones de orden metodológico imponen dar trata-

miento, en primer lugar, a los reparos recursivos de la parte demandada referidos a la viabilidad de la acción fundada en el distracto habido entre las partes.

Sostiene al respecto la accionada que, contraria-

mente a lo decidido en origen, no surgen acreditados –a su entender- los extremos in-

vocados por el accionante como causales del despido indirecto en que se colocó.

En primer término, se queja porque la judicante de grado consideró acreditada la negativa de tareas invocada. Empero, toda vez que,

si bien se tuvo por demostrado que la negativa a prestar tareas del día 14/06/07 resultó

injustificada, lo cierto es que no se atribuyó a tal extremo carácter de injuria suficiente 1 Expte. N.. 9.953/08

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario en los términos del art. 242 de la LCT por lo que, en definitiva, ninguna injerencia tu-

vo en el despido deviniendo la cuestión, planteada en tales términos, abstracta.

Se agravia asimismo la accionada por cuanto la sentenciante de grado concluyó que el trabajador había sido registrado con una cate-

goría inferior (ayudante de servicios varios) cuando en realidad debió estarlo como “ayudante de cocina”. En tal marco, critica la valoración de la prueba testimonial ren-

dida en la causa y afirma que, a su criterio, las mismas no resultan hábiles para de-

mostrar las tareas que dice haber efectuado el actor y sobre cuya base reclama las di-

ferencias salariales finalmente admitidas.

La crítica en análisis no puede prosperar.

Ello por cuanto, como expuso la Dra. P., del análisis conjunto y a la luz de las reglas que rigen la sana crítica de las declaraciones prestadas por M.S. (fs. 204), P.S. (fs. 210), E.S. (fs. 283) y F.S. (fs. 303) surge que el actor desarrollaba tareas USO OFICIAL

en el ámbito de limpiar y procesar productos, así como de cocinar en reemplazo de otros cocineros en distintos locales o en colaboración con el cocinero del local.

No empece a lo expuesto el hecho de que la tes-

tigo S. tuviera juicio pendiente contra la demandada por cuanto su declara-

ción se encuentra corroborada por las de M. y F.S., ni tampoco que E.S. fuera empleado administrativo y pudiera tener poco contacto con el actor por cuanto dicha circunstancia no disminuye la fuerza probatoria de las otras tres declaraciones mencionadas. Por ello, y sumado a que no se advierte la imparcia-

lidad denunciada por la demandada en las declaraciones testimoniales indicadas, con-

sidero que las impugnaciones efectuadas a fs. 222, 306 y vta y 309 y vta no son más que meras discrepancias con lo declarado por los deponentes sin lograr rebatir su en-

tidad suasoria.

Tampoco enerva la conclusión apuntada el hecho de que el actor refiriese en el inicio haberse desempeñado como ayudante de cocina y que los testigos relataran que el mismo, entre otras tareas, cocinaba por cuanto, en el marco de los hechos ventilados y la prueba producida, ello redunda en una mera cues-

tión terminológica.

Por ello, propongo confirmar el decisorio de gra-

do tanto en cuanto considera que el actor debió revistar en la categoría de ayudante de cocina como cuando concluye que la falta de registración como tal constituyó un in-

cumplimiento de suficiente gravedad que habilitó la disolución del vínculo laboral (conf. art. 242 LCT).

2 E.. N.. 9.953/08

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario La solución propuesta sella la suerte desfavora-

ble de la queja vertida en orden al acogimiento de la multa prevista en el art. 80 de la LCT y la condena a entregar un nuevo certificado de trabajo por cuanto, en atención a la categoría que debió registrarse, resulta evidente que la documentación tardíamente acompañada con el responde, no contempla la realidad de la relación laboral aconte-

cida.

También se impone el rechazo del cuestiona-

miento de la base de cálculo de los rubros diferidos a condena por cuanto, toda vez que el actor debió percibir un salario superior al efectivamente abonado, es el primero el que debe tenerse en cuenta, pues de utilizarse el incorrectamente pagado se estaría beneficiando –ilegítimamente- al ex empleador incumplidor.

La parte actora se agravia por cuanto la judicante USO OFICIAL

de grado concluyó que el trabajador no había efectuado la intimación fehaciente pre-

vista en el art. 2º de la ley 25.323, motivo por el que rechazó el incremento indemni-

zatorio allí dispuesto.

En primer término, creo preciso memorar que,

según la redacción vigente a la época del distracto, son requisitos de viabilidad de di-

cha sanción los siguientes: la existencia de un despido injustificado, la intimación fe-

haciente al...

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