Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Julio de 2000, expediente AC 73136

Presidentede Lázzari-Pisano-Negri-Laborde-Pettigiani
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a cinco de julio de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, P., N., L., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 73.136, “R., G.J. contra A., A.I. y otros. Cumplimiento de contrato”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirmó la sentencia contra el codemandado A.I.A., con costas por su orden, y la revocó al rechazar la demanda dirigida a M.G. y R.V.A. al declarar la nulidad de los contratos de honorarios celebrados entre éstos y el actor, con costas a este último.

Se interpusieron, por el accionante por derecho propio, y por el letrado apoderado del codemandado A.A. recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1a.) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 229/236 vta.?

En su caso:

2a.) ¿Lo es el de fs. 238/247 vta.?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. En su carácter de letrado en la causa “A., A.I. c.O., L.A. y otro s. Daños y perjuicios” y en el expediente penal vinculado a igual evento dañoso, G.R. suscribió con A.I.A. y sus hijos R.V. y M.G.A. -accionantes en los primeros obrados- un convenio de honorarios, primero con el padre y luego, en iguales términos, con los descendientes al llegar a la mayoría de edad. Obtenida una sentencia favorable en esa acción civil se convino con la aseguradora (legitimada pasiva en esos autos) el pago de la indemnización, pero habiendo percibido aquellos reclamantes la primera cuota y estando pendiente la segunda los clientes revocaron el poder dado al letrado.

    La falta de cumplimiento voluntario del pacto suscripto, llevó al profesional R. a iniciar un incidente de ejecución por el cobro de sus honorarios, el que fuera rechazado. En consecuencia, incoó el presente proceso ordinario por cumplimiento de contrato.

    La sentencia de primera instancia (fs. 160/168) acogió parcialmente la acción al condenar a A.I.A. a abonar la suma pautada y a sus hijos R.V. y M.G. sólo hasta el máximo arancelario impuesto por el art. 4 inc. “b” del dec. ley 8904, por lo que no puede exceder el tercio del resultado líquido del juicio, con costas a los demandados.

    Apelado por ambas partes dicho pronunciamiento la alzada lo confirmó en cuanto a A.I.A., con costas por su orden, y lo modificó al declarar la nulidad de los contratos de honorarios celebrados con los otros coaccionados, con costas de ambas instancias al actor.

    Contra ello ambos litigantes interponen sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

  2. El apoderado de A.A. denuncia la violación de los arts. 953, 1016 y 1017 del Código Civil; 84, 163 incs. 5 y 6 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 4 incs. “b” y “f” del dec. ley 8904, del principio de la sana crítica y afirma la existencia de absurdo.

    Sus agravios en esta instancia consisten en:

    1. No observar el a quo la prueba producida sobre la ausencia de la intención de A.A. de celebrar el convenio, razón por la cual se opone a su ejecución, según lo normado por el art. 1017 del Código Civil.

      Entiende el letrado impugnante que la conducta de su poderdante demuestra el desconocimiento del acuerdo efectuado, pues si bien según lo pautado no debía abonar suma alguna, éste realizó tres pagos, de lo que se infiere la ignorancia de las obligaciones contraídas, pues de haberlo sabido no lo hubiera hecho. Alega que esta circunstancia también revela la inexistencia de una comunión de voluntades, por lo que dicho acto jurídico sería nulo (arts. 900, 1017 del Código Civil). También deduce que tales pagos dejaron sin efecto lo suscripto. Ambos razonamientos concluyen -en opinión del impugnante- en la imposibilidad de exigir su cumplimiento.

      En base a esto acusa infracción al art. 218 inc. 4 del Código de Comercio, por omitirse su...

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