Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 18 de Abril de 2023, expediente FRE 003793/2022/CA001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

3793/2022

ROMERO, FELIPE ALEJANDRO c/ S.P.F. s/MEDIDA CAUTELAR

SISTENCIA, 18 de abril de 2023.MZF

VISTOS:

Estos autos caratulados: “ROMERO, F.A. c/ SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL s/MEDIDA CAUTELAR” Expte. N° FRE 3793/2022/CA1,

provenientes del Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña y;

CONSIDERANDO:

I) Que el actor solicitó se decrete Medida C. a fin de que se proceda a

restablecer en forma provisoria la cobertura integral de salud (O.S.S.P.F) en un 100% de manera

urgente hasta tanto se resuelva el proceso de impugnación del acto administrativo interpuesto

del cual la presente resulta accesoria.

II) El Sr. Juez de primera instancia dicta resolución el 13/04/2022 decretando la

medida cautelar solicitada y ordena al SPF suspender parcialmente los efectos de la Disposición

Nº 65 de la Dirección Nacional del SPF debiendo rehabilitar provisionalmente la cobertura de

salud en un 100%.

Para así decidir, consideró que el supuesto de autos se encuentra dentro de los

casos que excepcionan la aplicación de la Ley 26.854 por encontrarse comprometido derechos

de naturaleza alimentaria.

En relación a los requisitos de viabilidad indispensables a toda medida cautelar,

sostuvo que son extremos ineludibles para su dictado los presupuestos que exige el art. 230 del

C.P.C.C.N, esto es, verosimilitud del derecho y peligro en la demora.

Señaló que en autos existiría una situación extraordinaria y que de las

documentales surgiría que el actor trabajó prestando funciones para el Servicio Penitenciario

Federal y que su labor en el servicio era el único trabajo que realizaba, siendo sus

remuneraciones esenciales para su sustento cuyo carácter es netamente alimentario.

Que tales patologías tratadas fueron examinadas por IPORODICH y le fue

reconocida al accionante una incapacidad permanente.

Afirmó que las mismas resultan prima facie inculpables, por lo que posicionan al

agente en un estado de vulnerabilidad dado que ya no pertenecería al Servicio Penitenciario

Federal y no contaría con la obra social para continuar los controles en la Fundación Favaloro

para la asistencia de su afección cardíaca (en espera de transplante de corazón).

Fecha de firma: 18/04/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

Que en razón de los bienes jurídicos en juego, es decir la salud y la vida del

agente consideró viable el remedio cautelar intentado ya que ante la persistencia de sus efectos,

el actor quedaría en una situación de carencia de cobertura de obra social con la cual sustentaba

la atención de las afecciones que padece y no puede ser empujado a una desprotección total.

III) Disconforme con el decisorio en crisis, en fecha 04/05/2022 (fs. 150/161) la

parte demandada interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Rechazada la

revocatoria se concedió el recurso de apelación en relación y con efecto devolutivo el

20/05/2022.

El organismo demandado plantea, en primer término, la nulidad de la notificación

realizada por la parte actora. Manifiesta que su parte tomó razón de manera espontánea de la

presente causa ya que el actor notificó mediante DEO a la Obra Social del SPF, cuando debió

hacerlo a la Dirección Nacional del SPF.

Invoca ampliación del plazo en los términos del art. 158 del CPCCN.

Asimismo opone excepciones de incompetencia territorial y material.

Seguidamente expresa agravios en los siguientes términos:

Que el Estado Nacional no ha sido oído, afectándose el derecho de defensa y el

aquo ha ignorado el interés público involucrado, violentando las expresas disposiciones del

primer párrafo del art. 4° de la ley 26.854.

Que con la resolución aquí atacada claramente se produce un anticipo de

jurisdicción al satisfacer una pretensión similar a una sentencia definitiva.

Que las medidas cautelares no pueden coincidir con el objeto de la demanda

principal y que el interlocutorio atacado implica prácticamente una sentencia definitiva.

Que la medida dictada causa un agravio que por su magnitud y alcance resulta de

imposible reparación ulterior, ya que si se rechazase la demanda (principal) contra su mandante,

toda erogación que se hubiere hecho en razón de la medida cautelar recurrida podrá resultar de

imposible recupero.

Que de la resolución decretada se desprende que no se encuentran cumplidos los

requisitos propios de procedencia de la Medida Cautelar Innovativa (Verosimilitud del derecho,

P. en la demora, Contracautela y además el Daño y Irreparabilidad ulterior).

Que en la resolución en crisis se omitió considerar el reclamo administrativo

previo que establece el artículo 13, inc 2° de la ley 26.854.

Que la verosimilitud del derecho (“fumus bonis iuris”) resulta presupuesto

imprescindible para la concesión de la medida que pretende el actor y las razones expresadas por

el mismo no son suficientes para tachar de arbitrarias e ilegales las disposiciones dictadas en

cumplimiento de las facultades administrativas legalmente ejercidas y fuera de la revisión

judicial.

Fecha de firma: 18/04/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

Que la Disposición N° 65 de fecha 06/08/2020 (que dispone la exoneración del

actor) de la Dirección Nacional del SPF, no resultó arbitraria, viciada ni nula y ni siquiera fue

cuestionada por S.S. en su resolutorio.

Que el argumento del que se vale la parte actora no es de aquéllos que intenten

prevenir el peligro en la demora, ya que el daño en materia cautelar exige certeza y no se ha

demostrado cuales serían, en concreto y objetivamente, las consecuencias irreparables e

irreversibles que la aplicación de la resolución dictada podría provocarle al accionante.

Se agravia de la ausencia de contracautela adecuada para autorizar la ejecución

de la medida cautelar.

Que para la suspensión de un acto estatal en los términos del art 13 de la ley

26.854, se requiere verificar la ejecución del acto o de la norma que podría ocasionar perjuicios

graves de imposible reparación ulterior, extremos fácticos que no han sido valorados por el

juzgador.

Que el agente en cuestión en más de una ocasión no se encontró en condiciones

de continuar realizando las labores propias de una función como la penitenciaria y ha llevado

acciones disvaliosas contra la institución estatal lo que ha terminado en su cese de actividades

por exoneración instrumentada a través de su respectivo sumario.

Que la actora peticiona se suspenda el acto administrativo que ordenara su

exoneración, y pretende estar bajo el paraguas sanitario de la obra social del S.P.F. sin peticionar

su reincorporación y en consonancia el juez concede la medida cautelar con una cobertura del

100% de la obra social sin realizar ningún aporte.

Que este tipo de fallos tienden a colocar a las obras sociales al borde de un estado

de cesación de pagos o crisis económica pues no se podrá hacer frente a las obligaciones

exigibles en tiempo y forma.

Que es errónea la apreciación del juzgador al expedirse sobre el vicio o la

anomalía o arbitrariedad en la decisión administrativa y no se argumenta respecto a los

fundamentos que la llevaría a suspender los efectos de un acto administrativo legítimo y válido.

Que por Disposición N° 65/2020 DN emanada de la Dirección Nacional al actor

se le aplica la sanción de exoneración por haber incurrido en falta gravísima a la ética

profesional prevista en el art. 37 y por falta gravísima al orden administrativo prevista en el art.

161 del Decreto N° 1523/1968 (Reglamento del Régimen Disciplinario) y no se ha acreditado en

autos la arbitrariedad de la Disposición atacada.

Que la manda judicial implicaría restablecer al actor en el servicio activo, sin

considerar siquiera si se encuentra en condiciones de aptitud física o psíquica actuales para

seguir desempeñando tareas que demandan el escalafón penitenciario al que pertenece (art. 63

de la Ley 20.416).

Fecha de firma: 18/04/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

Que la actora no ha cumplimentado con lo establecido por la Ley 19.549 que

establece la obligatoriedad del agotamiento de la instancia administrativa previo al reclamo en

sede judicial.

Que para el caso de que se acredite y declare que la parte actora agotó la instancia

administrativa previa solicita se declare la caducidad y/o prescripción de la acción entablada en

autos por la no interposición de la demanda dentro del plazo perentorio previsto en el art. 25 de

la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

Que el auto interlocutorio aquí atacado deviene irrazonable y arbitrario a tenor de

lo normado en el art. 5 de la Ley de Medidas Cautelares (N° 26.584) en razón de su falta de

limitación temporal.

Finaliza con petitorio de estilo, haciendo expresa reserva del Caso Federal.

IV) En fecha 26/05/2022 la actora contesta los agravios de la demandada y

plantea revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución de primera instancia.

Rechazada la revocatoria, se concede la apelación en relación y con efecto devolutivo

(05/07/2022).

Manifiesta que el planteo de nulidad presentado por el cuerpo de abogados del

SPF (con funciones en la U11 de la ciudad de Presidencia R.S.P.) constituye una

pretensión abstracta y carente de sentido pues la representación de la Dirección Nacional en la

ciudad de S.P. es la Unidad 11, y que dicha dependencia fue notificada de la medida

cautelar por la vía ordenada (DEOX) el 22/04/22.

Que siempre las notificaciones se han hecho a la U11 y por su intermedio a la

Dirección Nacional del SPF.

Que el cuerpo de...

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