ROMERO, FELIPE ALEJANDRO c/ S.P.F. s/MEDIDA CAUTELAR
Fecha | 18 Abril 2023 |
Número de expediente | FRE 003793/2022/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
3793/2022
ROMERO, FELIPE ALEJANDRO c/ S.P.F. s/MEDIDA CAUTELAR
SISTENCIA, 18 de abril de 2023.MZF
VISTOS:
Estos autos caratulados: “ROMERO, F.A. c/ SERVICIO
PENITENCIARIO FEDERAL s/MEDIDA CAUTELAR” Expte. N° FRE 3793/2022/CA1,
provenientes del Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña y;
CONSIDERANDO:
I) Que el actor solicitó se decrete Medida C. a fin de que se proceda a
restablecer en forma provisoria la cobertura integral de salud (O.S.S.P.F) en un 100% de manera
urgente hasta tanto se resuelva el proceso de impugnación del acto administrativo interpuesto
del cual la presente resulta accesoria.
II) El Sr. Juez de primera instancia dicta resolución el 13/04/2022 decretando la
medida cautelar solicitada y ordena al SPF suspender parcialmente los efectos de la Disposición
Nº 65 de la Dirección Nacional del SPF debiendo rehabilitar provisionalmente la cobertura de
salud en un 100%.
Para así decidir, consideró que el supuesto de autos se encuentra dentro de los
casos que excepcionan la aplicación de la Ley 26.854 por encontrarse comprometido derechos
de naturaleza alimentaria.
En relación a los requisitos de viabilidad indispensables a toda medida cautelar,
sostuvo que son extremos ineludibles para su dictado los presupuestos que exige el art. 230 del
C.P.C.C.N, esto es, verosimilitud del derecho y peligro en la demora.
Señaló que en autos existiría una situación extraordinaria y que de las
documentales surgiría que el actor trabajó prestando funciones para el Servicio Penitenciario
Federal y que su labor en el servicio era el único trabajo que realizaba, siendo sus
remuneraciones esenciales para su sustento cuyo carácter es netamente alimentario.
Que tales patologías tratadas fueron examinadas por IPORODICH y le fue
reconocida al accionante una incapacidad permanente.
Afirmó que las mismas resultan prima facie inculpables, por lo que posicionan al
agente en un estado de vulnerabilidad dado que ya no pertenecería al Servicio Penitenciario
Federal y no contaría con la obra social para continuar los controles en la Fundación Favaloro
para la asistencia de su afección cardíaca (en espera de transplante de corazón).
Fecha de firma: 18/04/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
Que en razón de los bienes jurídicos en juego, es decir la salud y la vida del
agente consideró viable el remedio cautelar intentado ya que ante la persistencia de sus efectos,
el actor quedaría en una situación de carencia de cobertura de obra social con la cual sustentaba
la atención de las afecciones que padece y no puede ser empujado a una desprotección total.
III) Disconforme con el decisorio en crisis, en fecha 04/05/2022 (fs. 150/161) la
parte demandada interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Rechazada la
revocatoria se concedió el recurso de apelación en relación y con efecto devolutivo el
20/05/2022.
El organismo demandado plantea, en primer término, la nulidad de la notificación
realizada por la parte actora. Manifiesta que su parte tomó razón de manera espontánea de la
presente causa ya que el actor notificó mediante DEO a la Obra Social del SPF, cuando debió
hacerlo a la Dirección Nacional del SPF.
Invoca ampliación del plazo en los términos del art. 158 del CPCCN.
Asimismo opone excepciones de incompetencia territorial y material.
Seguidamente expresa agravios en los siguientes términos:
Que el Estado Nacional no ha sido oído, afectándose el derecho de defensa y el
aquo ha ignorado el interés público involucrado, violentando las expresas disposiciones del
primer párrafo del art. 4° de la ley 26.854.
Que con la resolución aquí atacada claramente se produce un anticipo de
jurisdicción al satisfacer una pretensión similar a una sentencia definitiva.
Que las medidas cautelares no pueden coincidir con el objeto de la demanda
principal y que el interlocutorio atacado implica prácticamente una sentencia definitiva.
Que la medida dictada causa un agravio que por su magnitud y alcance resulta de
imposible reparación ulterior, ya que si se rechazase la demanda (principal) contra su mandante,
toda erogación que se hubiere hecho en razón de la medida cautelar recurrida podrá resultar de
imposible recupero.
Que de la resolución decretada se desprende que no se encuentran cumplidos los
requisitos propios de procedencia de la Medida Cautelar Innovativa (Verosimilitud del derecho,
P. en la demora, Contracautela y además el Daño y Irreparabilidad ulterior).
Que en la resolución en crisis se omitió considerar el reclamo administrativo
previo que establece el artículo 13, inc 2° de la ley 26.854.
Que la verosimilitud del derecho (“fumus bonis iuris”) resulta presupuesto
imprescindible para la concesión de la medida que pretende el actor y las razones expresadas por
el mismo no son suficientes para tachar de arbitrarias e ilegales las disposiciones dictadas en
cumplimiento de las facultades administrativas legalmente ejercidas y fuera de la revisión
judicial.
Fecha de firma: 18/04/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Que la Disposición N° 65 de fecha 06/08/2020 (que dispone la exoneración del
actor) de la Dirección Nacional del SPF, no resultó arbitraria, viciada ni nula y ni siquiera fue
cuestionada por S.S. en su resolutorio.
Que el argumento del que se vale la parte actora no es de aquéllos que intenten
prevenir el peligro en la demora, ya que el daño en materia cautelar exige certeza y no se ha
demostrado cuales serían, en concreto y objetivamente, las consecuencias irreparables e
irreversibles que la aplicación de la resolución dictada podría provocarle al accionante.
Se agravia de la ausencia de contracautela adecuada para autorizar la ejecución
de la medida cautelar.
Que para la suspensión de un acto estatal en los términos del art 13 de la ley
26.854, se requiere verificar la ejecución del acto o de la norma que podría ocasionar perjuicios
graves de imposible reparación ulterior, extremos fácticos que no han sido valorados por el
juzgador.
Que el agente en cuestión en más de una ocasión no se encontró en condiciones
de continuar realizando las labores propias de una función como la penitenciaria y ha llevado
acciones disvaliosas contra la institución estatal lo que ha terminado en su cese de actividades
por exoneración instrumentada a través de su respectivo sumario.
Que la actora peticiona se suspenda el acto administrativo que ordenara su
exoneración, y pretende estar bajo el paraguas sanitario de la obra social del S.P.F. sin peticionar
su reincorporación y en consonancia el juez concede la medida cautelar con una cobertura del
100% de la obra social sin realizar ningún aporte.
Que este tipo de fallos tienden a colocar a las obras sociales al borde de un estado
de cesación de pagos o crisis económica pues no se podrá hacer frente a las obligaciones
exigibles en tiempo y forma.
Que es errónea la apreciación del juzgador al expedirse sobre el vicio o la
anomalía o arbitrariedad en la decisión administrativa y no se argumenta respecto a los
fundamentos que la llevaría a suspender los efectos de un acto administrativo legítimo y válido.
Que por Disposición N° 65/2020 DN emanada de la Dirección Nacional al actor
se le aplica la sanción de exoneración por haber incurrido en falta gravísima a la ética
profesional prevista en el art. 37 y por falta gravísima al orden administrativo prevista en el art.
161 del Decreto N° 1523/1968 (Reglamento del Régimen Disciplinario) y no se ha acreditado en
autos la arbitrariedad de la Disposición atacada.
Que la manda judicial implicaría restablecer al actor en el servicio activo, sin
considerar siquiera si se encuentra en condiciones de aptitud física o psíquica actuales para
seguir desempeñando tareas que demandan el escalafón penitenciario al que pertenece (art. 63
de la Ley 20.416).
Fecha de firma: 18/04/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
Que la actora no ha cumplimentado con lo establecido por la Ley 19.549 que
establece la obligatoriedad del agotamiento de la instancia administrativa previo al reclamo en
sede judicial.
Que para el caso de que se acredite y declare que la parte actora agotó la instancia
administrativa previa solicita se declare la caducidad y/o prescripción de la acción entablada en
autos por la no interposición de la demanda dentro del plazo perentorio previsto en el art. 25 de
la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que el auto interlocutorio aquí atacado deviene irrazonable y arbitrario a tenor de
lo normado en el art. 5 de la Ley de Medidas Cautelares (N° 26.584) en razón de su falta de
limitación temporal.
Finaliza con petitorio de estilo, haciendo expresa reserva del Caso Federal.
IV) En fecha 26/05/2022 la actora contesta los agravios de la demandada y
plantea revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución de primera instancia.
Rechazada la revocatoria, se concede la apelación en relación y con efecto devolutivo
(05/07/2022).
Manifiesta que el planteo de nulidad presentado por el cuerpo de abogados del
SPF (con funciones en la U11 de la ciudad de Presidencia R.S.P.) constituye una
pretensión abstracta y carente de sentido pues la representación de la Dirección Nacional en la
ciudad de S.P. es la Unidad 11, y que dicha dependencia fue notificada de la medida
cautelar por la vía ordenada (DEOX) el 22/04/22.
Que siempre las notificaciones se han hecho a la U11 y por su intermedio a la
Dirección Nacional del SPF.
Que el cuerpo de...
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