Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Abril de 2015, expediente Rp 123237

Presidentede Lázzari-Genoud-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°396

P. 123.237 - “R., F.P. s/ Recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y de nulidad en causa n° 21.874 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Lomas de Z., Sala III”.

///PLATA, 22 de abril de 2015.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 123.237, caratulada: “R., F.P. s/ Recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y de nulidad en causa n° 21.874 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Lomas de Z., S.I.”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala Tercera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Lomas de Z., mediante el pronunciamiento de fecha 5 de noviembre de 2013, confirmó la sentencia del Juzgado de Paz Letrado de Almirante Brown, que condenó F.P.R. al pago de una multa de trescientos cuarenta pesos, por infracción al art. 77 del decreto ley 8031/73 (fs. 43/47).

  2. Frente a lo así resuelto, el titular de la Unidad de Defensa Penal N° 19 Departamental, dedujo recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y nulidad (fs. 70/81).

    1. Como primer agravio, sostuvo que la Cámara incurrió en una errónea aplicación del art. 3 del decreto ley 8031/73, art. 47 inc. 1 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 14 inc. 1º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 8 inc. 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) -fs. 72 vta.-.

      A tal efecto, señaló que el trámite previsto en el decreto ley 8031/73 resulta violatorio del debido proceso y la imparcialidad del juzgador, al concentrar en una misma figura dos funciones -perseguir y juzgar (fs. 72 vta.). Es por ello, que solicitó la inconstitucionalidad del mentado procedimiento contravencional, al no verse respetada la garantía del debido proceso -art. 18 del la C.N.-, el principione procedat iudex officio potesty la imparcialidad del juzgador (fs. 74 vta.).

    2. En segundo lugar, alegó que el a quo incurrió en la inobservancia de los arts. 308 y 312 del C.P.P., 15 de la Const. Provincial, 18 de la C.N., 11 inc. 1º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14 inc. 3º apartado a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 inc. 2º apartado b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) -fs. 74 vta./75-.

      En este sentido, señaló que la alzada al confirmar la sentencia puesta en crisis, convalidó un procedimiento que desconoce las garantías básicas que conforman el debido proceso legal, esto es el derecho que le asiste a su pupilo de recibir el correcto asesoramiento letrado y tomar conocimiento en debida forma del hecho que se le imputa (fs. 75).

      A tal efecto, apuntó que “...de las constancias de autos, al momento de efectuarse la entrevista prevista en el art. 126 del [mentado] decreto ley..., se ha afectado la garantía de defensa en juicio...” (fs. 75). Adujo que no se le hizo saber en forma clara, precisa y circunstanciada, cuál fue el hecho ilícito atribuido, ni la prueba reunida en su contra.

      De este modo, solicitó que se revoque el pronunciamiento atacado en lo que atañe al rechazo del planteo de nulidad del acta indagatoria contravencional por afectar el derecho de defensa en juicio y el debido proceso (fs. 77).

    3. Por último, denunció la inobservancia de los arts. 136 y 137 del decreto ley 8031/73, los arts. 106, 210 y 373 del C.P.P., arts. 168 y 171 de la Constitución Provincial y arts. 1 y 18 de la C.N. (fs. 77 cit.).

      Consideró que el fallo impugnado resulta nulo, debido a la omisión por parte del Tribunal revisor de expedirse en relación a los planteos de nulidad por falta de motivación suficiente y a la absolución de su asistido por ausencia de elementos de convicción que permitieran acreditar la materialidad ilícita (fs. 77 y vta.). Se refirió a que la Cámara dio por probados los hechos, sin describir cuál fue el mecanismo lógico que indujo la convicción sincera, ni dio respuesta a los agravios presentados por la defensa al momento de interponer el recurso (fs. 78 vta.). En conclusión, “...el acta de constatación resulta por demás insuficiente, y al no existir ‘otro’ elemento probatorio que sirva para echar luz sobre el evento, de ninguna manera se puede tener por acreditada la falta atribuida” (fs. 79).

      P. 123.237
  3. Los recursos son inadmisibles.

    1. Cabe aclarar inicialmente que si bien las impugnaciones deducidas fueron formuladas en un único escrito, en el caso, es posible discernir los reclamos vinculados con cada una de las vías recursivas intentadas (conf. doct. causas P. 51.953, sent. del 11/VII/1995; P. 70.428, sent. del 17/VII/2002; P. 77.195, sent. del 28/IX/2005; e/o).

    2. Sentando lo anterior y con relación al embate vertido en el acápite II. 1, que podría subsumirse en el remedio extraordinario de inconstitucionalidad, es dable recordar que el art. 489 del C.P.P. establece que el mismo sólo procede cuando en la instancia se haya controvertido y decidido sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos provinciales confrontados con normas de la Constitución local (conf. P. 113.834, res. del 11/III/2013; P. 114.031, res. del 24/IV/2013; P. 113.257, res. del 8/V/2013; P. 114.542, res. del 10/VII/2013; P.114.854, res. del 7/VIII/2013; P. 15.203, res. del 25/IX/2013; P. 116.138, res. del 30/X/2014; P. 118.964, res. del 13/XI/2013; P...

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