ROMERO, EMANUEL ALEJANDRO c/ ESTADO NACIONAL- GENDARMERIA NACIONAL s/AMPARO LEY 16.986

Fecha21 Octubre 2019
Número de expedienteFSA 037929/2018/CA002
Número de registro247192296

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II “ROMERO EMANUEL ALEJANDRO C/ ESTADO NACIONAL-GENDARMERIA NACIONAL S/ AMPARO LEY 16.986

EXPTE. N° FSA 37929/2018/CA2 JUZGADO FEDERAL DE JUJUY N° 2 ta, 21 de octubre de 2019.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 204/209 y vta.; y CONSIDERANDO:

El Dr. A.A.C. dijo:

1) Que la impugnación de referencia fue deducida por el actor, representado por el Defensor Público Coadyuvante, en contra de la sentencia dictada por el Juez de la instancia anterior en fecha 14/06/19 (fs.

195/202 y vta.), en cuanto rechazó la acción de amparo deducida por su parte a fin de que Gendarmería N.ional se abstenga de disponer su traslado al escuadrón de Seguridad Vial “San Nicolás” o a cualquier otra dependencia fuera de la jurisdicción y lo mantenga en su categoría y cargo como dependiente de dicho organismo. Impuso las costas a la vencida.

Para así resolver, el a quo sostuvo que no existió

arbitrariedad ni ilegalidad de parte de la demandada, pues ella emitió el Memorandun de traslado de destino del actor en virtud de las facultades propias conferidas a la Fuerza de Seguridad por las leyes dictadas por el Congreso de la N.ión y sus reglamentos internos y en cumplimiento de sus funciones.

Fecha de firma: 21/10/2019 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA #33035727#247192296#20191021101036159 Señaló que la política de movimientos del personal de Gendarmería es del tipo organizacional y tiene por objetivo la tarea de planeación y ubicación de recursos humanos para satisfacer las necesidades orgánica y operativas en el ámbito geográfico del territorio nacional.

Añadió que no obstante ello, la propia normativa de esa Fuerza prevé que, bajo ciertas circunstancias, el personal puede invocar razones que hagan posible la revisión de la orden de traslado o cambio de destino; sin embargo, en el caso no se acreditó que R., ante la notificación de la orden impartida por su superioridad, hubiera efectuado presentación alguna dando cuenta de la imposibilidad de cumplirla.

Precisó que la circunstancia de que en el año 2014 en sede administrativa y luego en 2015 en sede judicial, mediante un amparo, hubiere invocado razones de salud de su esposa e hijos para obtener finalmente el cambio del traslado pretendido no implica que, transcurridos más de tres años desde esa decisión y ante la nueva asignación de destino al Escuadrón de Seguridad Vial “San Nicolás” comunicada el 19/12/18, lo relevara de poner nuevamente en conocimiento de la autoridad administrativa su situación familiar para que éste se expida en un sentido u otro y, recién en caso de resultarle desfavorable la respuesta o conculcatoria de algún derecho, recurrir a esta instancia judicial, pues lo contrario implicaría una intromisión del poder jurisdiccional sobre las potestades y facultades de las que goza otro poder del Estado, el que no tuvo la oportunidad de expedirse al respecto.

Recordó que el art. 2 de la ley 16.986 establece que el amparo no será admisible, entre otros supuestos, cuando existan recursos o Fecha de firma: 21/10/2019 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA #33035727#247192296#20191021101036159 Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate, por lo que, existiendo otros procedimientos comunes previstos al efecto, le incumbe al interesado demostrar fehacientemente que no resultan aptos o idóneos para obtener la protección deseada, circunstancia que no se acreditó en autos.

Finalmente, en cuanto a las costas, teniendo en cuenta que el actor pudo creerse con derecho a recurrir a esta vía, pues promovió con anterioridad otro amparo similar, consideró que correspondía eximirlo de ellas.

2) Que al expresar agravios (fs. 204/209 y vta.) el Defensor Oficial, en representación del amparista, explicó que éste se incorporó a la Fuerza en el año 2009, que en el año 2010 contrajo matrimonio con la Sra.

S. con quien tuvo tres hijos, A.L., K.C. y I.E.R.S. y que desde febrero de 2019 se encuentra prestando servicios en el Escuadrón Seguridad Vial “San Nicolás” de la provincia de Buenos Aires.

Siguió diciendo que en el mes de junio de 2015 su esposa promovió una acción de amparo contra Gendarmería N.ional, a fin de que R., quien prestaba servicios en el Escuadrón Vial Autopistas del Sur en Buenos Aires sea trasladado a J., atento a la compleja situación familiar que padecía, por lo que desde entonces la demandada tomó expreso conocimiento de su difícil situación, sin perjuicio de lo cual, en diciembre de 2018 dispuso su traslado nuevamente a la provincia de Buenos Aires.

Hizo saber en tal sentido que A. es un niño con discapacidad a quien, al igual que a sus otros hijos, le afecta negativamente la desintegración familiar y la separación de su padre; a lo que añadió que la Fecha de firma: 21/10/2019 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA #33035727#247192296#20191021101036159 accionada también tomó conocimiento que en el año 2015 la Sra. S. fue diagnosticada con “Trastorno Bipolar II”, por lo que necesita estar rodeada de un grupo de contención y afectos fuera de su grupo familiar primario, como también colaboración para el cuidado de sus hijos.

Señaló que quedó acreditado en autos que a partir de su traslado a J. la situación familiar mejoró, pues A. evolucionó en el aprendizaje, pero que cuando nuevamente se ausentó en enero de 2019 el niño comenzó a manifestar nuevos trastornos de aprendizaje, mal comportamiento y aislamiento en la escuela y el hogar, impactando también negativamente en la economía de la familia, lo que afectó su calidad de vida.

Continuó diciendo que, por tales razones, R. requirió a Gendarmería, mediante nota de fecha 20/12/18 –que acompañó-, que deje sin efecto este último traslado y se analice la posibilidad de prestar funciones permanentes en la ciudad de San Salvador de J. o sus adyacencias, habiendo extraviado la denegatoria del pedido, por lo que consideró que se encuentran cumplidos los requisitos de admisibilidad de la vía del amparo, sin que tampoco exista un remedio más idóneo ante la inminencia del traslado.

Sostuvo que en la actualidad la lesión que pretendía evitar se encuentra configurada, pues A. retomó terapia por consejo de los directivos del colegio al que asiste, atento su mala conducta, su falta de integración en la escuela y las complicaciones en el aprendizaje.

Añadió que el juez incurrió en el vicio denominado “extra petita”, violatorio del derecho de defensa, pues los fundamentos sobre los Fecha de firma: 21/10/2019 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA #33035727#247192296#20191021101036159 Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II cuales rechazó el amparo no fueron alegados por la demandada, resultando una obligación que la sentencia guarde relación con la pretensión.

Afirmó que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR