Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 28 de Abril de 2023, expediente CNT 011653/2021/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 11653/2021/CA1

JUZGADO Nº 77.-

AUTOS: “ROMERO, DAIANA GISELE C/ GUREVICZ CLAUDIO

GABRIEL Y OTROS S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de abril de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado admitió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación las partes actora y demandadas a tenor de los memoriales presentados en formato digital y que merecieran oportuna réplica conforme surge del sistema informático.

    Las regulaciones de honorarios estimadas en grado vienen recurridas por la representación y asistencia letrada de las demandadas y la parte actora conforme los motivos que esgrimen en sus presentaciones digitales.

  2. Razones de buen método imponen tratar en primer término el recurso impetrado por todas las demandadas:

    1. Cuestionan la valoración fáctica jurídica efectuada por el Sr. Juez A quo que tuvo por acreditada la relación laboral denunciada en el escrito inaugural en el marco de los arts. 21, 22, 23 y 26 de la LCT sobre la base de la prueba testifical de la actora y no valoró los restantes elementos probatorios aportados.

      No le asiste razón a la quejosa en la cuestión medular y en ese sentido me explicaré:

      En el caso, la Sra. R. denuncia que ingresó a trabajar para los demandados en un local que explotan bajo el nombre de fantasía “La Tejeduría”

      ubicado en la calle 9 de julio 968 de la localidad de Morón (PBA) el 16/04/2014

      como “vendedora B” (CCT Nro. 130/75) y que siempre laboró fuera de todo Fecha de firma: 28/04/2023

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

      Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

      Expediente Nº CNT 11653/2021/CA1

      registro. Refiere que 10/03/2020 se colocó en situación de despido indirecto ante la negativa de la relación laboral por parte de quienes eran sus empleadores. En tanto, las quejosas niegan categóricamente la existencia de la relación laboral invocada por la actora.

      Dicho esto, cabe señalar que el art. 23 de la LCT establece que “la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”,

      sin embargo, la norma no consagra dicha presunción de un modo absoluto, sino que reconoce excepciones “cuando por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario” y “en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.

      En función de dichas directivas normativas y en orden al principio de la primacía de la realidad de los hechos por sobre las formas, seguidamente examinaré los agravios vertidos por las demandadas.

      En el caso, el análisis de los testimonios de R., A. y Pozzaglio1 –quienes declaran a propuesta de la parte actora y cuya transcripción efectuada en la sentencia de grado me remito en mérito a la brevedad- a la luz del principio de la sana crítica (art. 386 CPCCN) resultan hábiles para demostrar la prestación de servicios en las condiciones descriptas en el inicio.

      Los dichos de las mentadas deponentes aportan evidencias suficientes en cuanto a que la Sra. R. durante el período 2014/2020 laboró en el local que los demandados explotaban en la localidad de M., quienes les organizaban diariamente las tareas que tenían que realizar como vendedora de ropa en la atención a los clientes y acomodar la mercadería que recibía y se aprovechaban de las labores de aquélla en su beneficio. Repárese que se trata de personas humanas que concurrieron al local durante el período denunciado en el inicio y que describen perfectamente el lugar de la prestación de servicios. Estos testimonios se observan objetivos, concordantes y debidamente fundados, en tanto que los deponentes han suministrado una satisfactoria explicación sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que accedieron al conocimiento de los hechos que relataron, las que, además, evidencian que los presenciaron personalmente y no presentan defectos descalificantes ni inverosimilitudes que 1

      Audiencias de fechas 14, 15 y 16/02/22.

      Fecha de firma: 28/04/2023

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2

      Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

      Expediente Nº CNT 11653/2021/CA1

      ameriten apartarse del valor probatorio otorgado en grado (cfr. arts. 386 y 456 del CPCCN y 90 de la L.O.).

      Las observaciones sobre los mentados deponentes -que insisten en esta instancia- no logran conmover la fuerza de convicción de los testimonios reseñados en punto a las cuestiones en análisis puesto que se presentan como un mero cuestionamiento abstracto, sustentado en meras conjeturas y apreciaciones subjetivas de la parte impugnante, las que no encuentran apoyo en las restantes constancias de la causa, ni tampoco –al menos desde mi punto de vista- pueden inferirse de los dichos de los testigos, por lo que, en mi apreciación, las observaciones en modo alguno resultan hábiles para demostrar que los declarantes hubiesen incurrido en error o en mendacidad que es que vieron efectivamente a la reclamante prestando servicios en el local “La Tejeduría” a cuyas demás descripciones me remito a lo dicho en párrafos precedentes.

      En este sentido, la prueba informativa -sobre la que insisten los quejosos-

      corrobora que el establecimiento sito en 9 de julio 168 UF 2 (Morón) cuyo rubro es la venta de artículos de vestir, se encuentra inscripto comercialmente bajo el Nro. 80443 y su titular es la codemandada NICOLE GUREVICZ desde 13/12/20122. En tanto, del informe del Banco Comafi S.A. surge que dicha coaccionada registró bajo su titularidad la cuenta número 56000407/4 y fueron cobrados por caja los cheques que se detalla conforme los números y montos:

      Nro. 56 56000407/4 28900243 5/02/2020 18.500,00; 56 56000407/4 21200156

      18/01/2019 9.000,00; 56 56 000407/4 20200191 28/06/2019 9.500,00; 56

      56000407/4 24000151 26/12/2018 14.000,00 por la actora a nombre de quien fueron librados los mismos3 sin que sobre estas cuestiones hubieran formulado queja alguna.

      Por lo dicho, coincido con el criterio adoptado por el A quo en cuanto se encuentra acreditada la prestación de servicios de la actora en favor de los demandados, lo que torna aplicable la directiva del art. 23 LCT en sentido que existió entre las partes un vínculo de trabajo subordinado y que todos revistieron 2

      Informe digitalizado de la Municipalidad de M. de fecha 11/02/22 y 01/02/22.

      3

      Informe DEO: 4466843 - Oficio Comunicación - 65000000048 - BANCO COMAFI

      Fecha de firma: 28/04/2023

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 3

      Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

      Expediente Nº CNT 11653/2021/CA1

      el carácter de coempleadores (art. 26 ley cit), todo lo cual no fue desvirtuado por elemento en contrario.

      No empecerá las conclusiones arribadas el hecho que la actora se hubiera desempeñado en forma coetánea para otro empleador BREMA S.A. (11/2011 a 4/2015) y para CENTRAL OESTE LELOIR SOCIEDAD EN COMANDITA

      SIMPLE a partir del 03/2020 -que se constató por Secretaría en la página de la AFIP y tuve a la vista-4 pues la exclusividad no es una regla o condición necesaria y se trata de un registro a parcial que se corresponde a los primeros o últimos meses de la relación laboral.

      En cuanto a la excepción de prescripción a la que aluden en el 5º agravio advierto que la misma no fue opuesta en legal tiempo y forma al momento de contestar demanda por lo que resulta improcedente su tratamiento en esta instancia (cfr. art. 76 L.O. y 277 CPCCN).

      Las demás alegaciones contenidas en el memorial recursivo, destaco que es jurisprudencia del Máximo Tribunal que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio 5 y, con tal base, no las encuentro eficaces para rebatir la valoración precedentemente realizada.

      En razón de todo lo expuesto, no encuentro argumentos válidos para apartarme de lo decidido en origen. Propongo, en consecuencia, confirmar la decisión apelada.

    2. Igual suerte correrán los agravios en torno a la admisión de la multa prevista en el art. 2 de la ley 25.323.

      En lo que atañe a la sanción en análisis, esta Sala tiene dicho que su objeto es compeler al empleador a abonar en tiempo y forma las indemnizaciones por despido y evitar litigios, y su presupuesto de procedencia es el no pago de la indemnización en tiempo oportuno. Nada dice la disposición legal sobre la exclusión de los despidos indirectos y mal podría hacerlo porque, de ser así,

      4

      https://serviciossegsoc.afip.gob.ar/MisAportes/app/consulta/seleccion.aspx 5

      Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:230, entre otros.

      Fecha de firma: 28/04/2023

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA4

      Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

      Expediente Nº CNT 11653/2021/CA1

      bastaría que el empleador obligue al trabajador a colocarse en situación de despido para negar el derecho a su cobro6.

      Lo mismo sucede respecto del hecho que la mora en el cumplimiento del pago de las partidas de los artículos 245, 232 y 233 LCT se produzca contemporáneamente con la extinción del vínculo o al cuarto día hábil posterior al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR