Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 1 de Septiembre de 2020, expediente CNT 044898/2014/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 44898/2014

JUZGADO Nº 22

AUTOS: “R.C.M. c. ATENTO ARGENTINA S.A. s.

Despido En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 31 días del mes de Agosto de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la S.V.I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

I.- La Sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda viene apelada por ambas partes. El perito contador postula la revisión de sus honorarios por estimarlos reducidos.

II.- El capital cuestionado por la parte actora ( en relación a: sac sobre vacaciones $198,17.- , multa del artículo 1 de la Ley 25323: $ 14.776,32.- y pago seguro La Estrella: $ 4.214,37 ,) es inferior al monto mínimo previsto por el artículo 106 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18345, lo que torna inapelable la sentencia sobre el punto. El recurso ha sido mal concedido.

III.- El recurso de la demandada en cuanto objeta que el señor J. a quo haya tenido por acreditado el desempeño de la actora en funciones superiores –

Vendedor B- a las de administrativo A, es insuficiente ya que no exhibe la crítica razonada y concreta de los fundamentos del decisorio. La parte se limita a disentir del análisis realizado por el sentenciante sobre las declaraciones testimoniales las que no individualiza, omitiendo, en grado irredimible, analizar los dichos de los declarantes, sin demostrar la inconfiabilidad de éstos o la lectura deficiente o su apreciación a soslayo de las reglas de la sana crítica (artículo 116 de la ley 18345

y 386 C.P.C.C.N.). Lo resuelto sobre el tema se encuentra al abrigo de revisión.

Fecha de firma: 01/09/2020

Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

IV.- La parte demandada se agravia por cuanto, a su entender, el sentenciante concluyó que la señora R. debió haber sido remunerada en base a una jornada completa. El agravio resulta inatendible.

Tal como lo señala la parte actora al contestar agravios, el sentenciante,

desestimó la pretensión de la accionante, con cita en un fallo de esta S. que en lo que interesa, concluyó que, “Con fecha 28 de junio de 2010, el Ministerio de Trabajo, emitió la Resolución 782 mediante la cual se homologara el acuerdo del 16 de junio del mismo celebrado entre la F.A.E.C.y S., la UNION DE

ENTIDADES COMERCIALES ARGENTINAS —UDECA—, la CONFEDERACION ARGENTINA DE LA MEDIANA EMPRESA —CAME— y la CAMARA ARGENTINA DE COMERCIO —CAC—, en cuyo artículo octavo se estableció que “Ratificando las condiciones especiales en las cuales desarrollan su actividad los trabajadores que se desempeñan en las empresas de servicios de call center para terceros y conforme las previsiones del art. 198 LCT las partes convienen...

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