Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 27 de Junio de 2017, expediente CNT 030221/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº102.743 CAUSA Nº 30221/2013 SALA IV “R.B.G.J. C/ ARTES GRAFICAS INTEGRADAS S.A. S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 49.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 de junio de 2017 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 1032/1039)

se alza la demandada a tenor del memorial obrante a fs. 1044/1048, recibiendo la réplica de su contraria.

A su turno, el perito contador (fs. 1040/1042) y la perito calígrafa (fs. 1054) cuestionan los honorarios regulados a su favor por considerarlos bajos.

II) La demandada se agravia porque la Sra. Jueza “a quo”

consideró injustificado el despido dispuesto.

Empero, al margen de que no comparto la forma en que fue analizada la cuestión en grado, considero que debería mantenerse la solución allí adoptada por los siguientes fundamentos.

Comenzaré por señalar que, como lo ha sostenido la jurisprudencia, la exigencia legal de que la comunicación escrita de las causas del despido contenga la “expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato”, más la invariabilidad de tal causa invocada, tienen su razón de ser en la necesidad de garantizar el derecho de defensa del trabajador, de manera tal que al demandar sepa cuál es el incumplimiento que se le endilgó para despedirlo y así poder organizar su defensa judicial y ofrecer las pruebas respectivas (C.S.J.N., 16/02/1993 en autos “R., A. c/

La Prensa S.A.”; y 9/08/2001 in re “Vera, D.A. c/D.S.S.A.”, entre otros).

En la misiva rescisoria, la empleadora indicó que “Atento las reiteradas inasistencias y llegadas tarde no obstante las llamadas de atención, sin la justificación adecuada y/o sin si quiera dar aviso y Fecha de firma: 27/06/2017 Alta en sistema: 09/08/2017 Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20184894#182460071#20170627125252334 Poder Judicial de la Nación la baja en su desempeño laboral. Queda Ud. despedido por su exclusiva culpa” (cfr. CD de fecha 31/10/2012 obrante en el anexo Nº

5849, reconocida por la contraria a fs. 188).

En este sentido, considero que dicho telegrama rescisorio resultó genérico y adoleció de imprecisiones, por cuanto no especificó

en ningún momento cuáles fueron las “reiteradas inasistencias y llegadas tarde”, ni en qué se materializó la supuesta baja en su desempeño laboral ni cuándo habrían tenido lugar dichos incumplimientos, cuestiones todas éstas que, de acuerdo a las disposiciones que emanan del art. 243 de la LCT, debían ser indicadas con suficiente precisión a fin de evitar la indefensión del trabajador al desconocer los hechos que se le imputaban.

Por el contrario, la empleadora recién explicó en qué

radicaban esos incumplimientos al momento de contestar la acción, e incluso agregó otras imputaciones que no fueron mencionadas en el telegrama, tales como mentir al completar la planilla de horarios y tomarse extensos e injustificados descansos (154/168). Nótese que la demandada acompañó una profusa documentación que –en su criterio-

acreditarían las “incontables tareas rechazadas, observadas o arruinadas que motivaran los incontables llamados de atención, apercibimientos y suspensiones”, así como las inasistencias, llegadas tarde y horas no trabajadas sin justificar; sin embargo, nada de ello precisó en oportunidad de comunicarle al actor su decisión de despedirlo.

De esta forma, encuentro transgredida la regla del art. 243 de la LCT que consagra que la motivación invocada para legitimar el despido no puede modificarse ni ampliarse con la demanda judicial, lo que permite juzgar dicha legitimidad con apego a la situación existente al tiempo de la denuncia (ver, en este sentido, “Arcángeli, G.S. c/ Vigilance S.A. y otro s/ Despido”, SD Nº 97.125 del 30/05/2013, del registro de esta S.; también, S.I. in re “O., J.L. c/ Lubiseg S.R.L. s/ Despido”, SD Nº 100.513 del 17/05/2012).

La imprecisión apuntada también impide conocer si se le imputó un incumplimiento contemporáneo a la decisión de ruptura, Fecha de firma: 27/06/2017 Alta en sistema: 09/08/2017 Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20184894#182460071#20170627125252334 Poder Judicial de la Nación pues –como tiene dicho esta Sala- los antecedentes de conducta desfavorables y las faltas disciplinarias anteriores del trabajador, aun cuando puedan ser tenidos en cuenta para establecer la gravedad del nuevo hecho supuestamente injurioso, no bastan para justificar la cesantía si no se acredita la existencia de un incumplimiento actual sancionable que fuese...

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