Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 25 de Agosto de 2017, expediente CNT 034616/2012/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 34616/2012 - ROMERO ANDRES c/ GALENO ART S.A. Y OTRO s/DESPIDO Buenos Aires, 25 de agosto de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I – La sentencia de grado anterior, mediante la cual se admitió el reclamo, es apelada por las demandadas según los términos de fs. 343/357 y 368/371, que fueron replicados a fs. 377/380.

A fs. 358; 359/361; 367 y 372 los peritos contadora y psicóloga y los letrados de Sogesic S.A. y del actor, respectivamente, apelan sus honorarios por estimarlos reducidos.

II – Por razones metodológicas me abocare en primer término al tratamiento de la queja que efectúa Sogesic S.A. en relación al reclamo por despido.

Al respecto, considero que en este puntual caso no cabe atender al reproche que efectúa ante la condena al pago del Fondo de Desempleo (que a fs.

334vta. se consignó como de “cese laboral”), pues específicamente reconoció que la relación se enmarcó en las previsiones de la ley 22.250 que regula el modo de cumplimiento de la obligación correspondiente al mencionado rubro por parte de las empleadoras (cf. art.

15).

En esa inteligencia, más allá de que el actor haya pretendido ser indemnizado en los términos de la L.C.T., lo cierto es que es facultad del juzgador decidir el derecho aplicable y va de suyo que por el relato efectuado en la demanda respecto de las labores desempeñadas por el actor y su categoría laboral, lo cual no fue controvertido, la magistrada que me precede consideró que –tal como lo peticionó la demandada- el vínculo se encontró regido por la ley 22.250, decisión que arribó firme a esta Alzada.

Fecha de firma: 25/08/2017 Alta en sistema: 25/09/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20307934#186692868#20170825122929874 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Frente a ello, dado que la recurrente invocó

haber cumplido con el pago de los rubros correspondientes según las previsiones de la mencionada ley 22.250 pero no acreditó haber efectuado los aportes del mencionado fondo ni haberlo abonado al demandante, es que cabe considerar fundada en esos términos la admisión del rubro en cuestión, en atención a que en aras de la averiguación de la verdad jurídica objetiva no cabe atenerse a rigorismos formales que obsten a su logro, especialmente cuando en el presente caso no aparece violentado el derecho de defensa de la apelante en la medida que reconoció las obligaciones a su cargo, efectuando las defensas correspondientes e invocando el cumplimiento de las mismas sin haberlas acreditado en el supuesto en análisis (cf. arts. 377; 386 y concs.

del CPCCN).

Sin perjuicio de ello y en lo atinente al cuestionamiento que efectúa respecto del monto fijado por este concepto, advierto que no sólo resulta incorrecto el cálculo efectuado por el segundo tramo ya que la multiplicación de 114 x 8 % que arroja un 912 %

y no 864 % como consignó en los agravios, sino que –

además- la recurrente no contempla todos los haberes sobre los cuales cabe calcular el concepto ya que no incluyó los aguinaldos correspondientes y, por lo tanto, se evidencia la debilidad de la crítica (cf.

art. 116, L.O.).

Respecto de los salarios de junio de 2010, cuya admisión también cuestiona, cabe destacar que incumple las directivas de la norma adjetiva ya que sólo argumenta que excede lo reclamado por el actor en la liquidación de la demanda pero no efectúa cálculo alguno, ni indica elemento probatorio que demuestre la incorrección del importe admitido, con lo cual no efectúa la crítica concreta y razonada legalmente exigida (art. 116, L.O.).

En relación con las vacaciones proporcionales y su S.A.C., advierto que si bien en el fallo apelado se consignó como que eran las correspondientes al año 2011, ello sólo permite inferir que fue por un error subsanable en la medida que habiéndose producido la Fecha de firma: 25/08/2017 Alta en sistema: 25/09/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20307934#186692868#20170825122929874 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX desvinculación en junio de 2010, resulta lógico concluir que dichas vacaciones y su S.A.C., corresponden a este último año y porque así lo solicitó

el actor en la demanda (cfr. fs. 17) y el mencionado rubro es debido porque se encuentra regulado por la L.C.T. (cf. arts. 99 y 104, L.O. y art. 156 y concs. de la L.C.T.).

Por todo lo expuesto precedentemente, aconsejo confirmar lo resuelto.

III – En cuanto al reproche que efectúan las demandadas respecto de la admisión de las indemnizaciones reclamadas en los términos del derecho común como consecuencia del accidente padecido por el actor, adelanto que no tendrá favorable acogida.

Al respecto, he de tratar el disenso que expone Galeno ART S.A. en relación a la defensa de prescripción que opusiera en su responde (cfr. fs.

93/94), destacando que en relación con la cuestión planteada este Tribunal ya se ha expedido en el precedente “L.S., S. c/Provincia ART S.A.

y Otro s/despido” (S.

  1. nº 16935 del 08/03/2016), en el cual se consideró –sobre la base de doctrina del máximo Tribunal- que en materia de prescripción liberatoria cabe adoptar un criterio restrictivo, vale decir aquel que evalúe con racionalidad la supuesta inactividad en el reclamo de los derechos (Fallos 311:2242, Fallos 315:2625, Fallos 316:132 y Fallos 315:285; entre otros), criterio seguido por esta S. en anteriores oportunidades (“S.M.A. c/ Telecom Argentina S.A. s/ Despido”, Sent. del 10/09/08 y “S.E.E. c/ Dinan S.A. s/ Despido”, Sent.

Del 12/8/10; del registro de esta Sala).

Asimismo, que...

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